SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. En ese entendido, solicitaron el cese de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, actuado procesal que fue señalado para el 28 de septiembre de 2020 a las 11:30 horas; empero, no se llevó adelante debido a que supuestamente su abogado no presentó los edictos de prensa con los cuales se notificó a los denunciantes-víctimas; sin embargo, se aclaró que presentaron los edictos extrañados mediante el memorial de 25 de septiembre de 2020, enviando una foto de descargo vía WhatsApp a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; a pesar de ello, el Juez del citado Juzgado -ahora accionado- suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva.

El abogado de los accionantes se apersonó a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde le manifestaron que el citado memorial con los edictos de prensa fue “subido” -remitido- a las 8:15 horas de ese día -se entiende del 28 de septiembre de 2020, día de la audiencia de cesación de su detención preventiva-, y recepcionado por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; por lo que, interpusieron la presente acción de libertad innovativa para que dicho actuar no vuelva a ocurrir.

 I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia pronta, plural y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Llamar severamente la atención a la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional -ahora accionados-, para que la vulneración a los derechos y garantías constitucionales no se vuelva a repetir; y, b) Remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial accionados

Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: 1) El 28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de los accionantes, la cual fue suspendida debido a que no se entregó el memorial adjuntando la notificación realizada por edictos de prensa a la víctima, de quien se desconoce su paradero; es así que, para no vulnerar los derechos de la víctima, suspendió dicha audiencia, pero por el principio de impulso procesal y celeridad al tratarse de una audiencia que tiene como objeto la libertad de los accionantes, señaló nueva fecha para el 7 de octubre del mismo año, aplicando la suspensión del cómputo de plazo conforme a la última parte del art. 130 del CPP, argumentando motivos de fuerza mayor, esto para ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas que establece el art. 239 del citado Código, señalando como primer fundamento: i) Se debe notificar con edictos de prensa; ii) Asumió la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero desde el 3 de enero de 2020; iii) Tiene excesiva carga laboral y señalamientos de audiencias de cesación de la detención preventiva como de juicio oral; y, iv) Por determinación del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso trabajar de manera intercalada por motivo de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); 2) La razón de la presente acción de libertad es porque no se llevó a cabo la audiencia programada a pesar que la defensa de los accionantes alegó que se presentó a tiempo el memorial con los edictos de prensa, pero se podrá verificar que no se cometió ningún acto de omisión por su parte, más al contrario señaló nueva fecha de audiencia; 3) Solicitó a los accionantes que se apersonen a recoger el edicto de prensa con el nuevo señalamiento de audiencia, a fin de que la misma no se suspenda nuevamente y que adjunten el edicto en original y no en fotocopias simples, como se verificó posteriormente con el ingreso del memorial a despacho; y, 4) No se encuentran en peligro la vida de los accionantes, tampoco están indebidamente procesados o privados de libertad, encontrándose todos los antecedentes procesales enmarcados en el debido proceso e igualdad, por lo que solicite deniegue la tutela.

Marilyns Victoria Bustamante Torrez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 10, manifestó que: a) Se llevó adelante la audiencia solicitada por los accionantes el 28 de ese mes y año, la cual fue suspendida porque no se entregó el memorial adjuntando la notificación por edicto de prensa a la víctima, por ello, para no vulnerar los derechos de la nombrada es que se determinó la suspensión, pero por el principio de impulso procesal y celeridad se señaló audiencia para el 7 de octubre del referido año, en aplicación a la suspensión del cómputo de plazo; b) En ningún momento se cometió un acto de omisión por parte del Juzgado; c) El abogado de la defensa solicitó que se le notifique a través del “sistema Hermes”, pero no estaba registrado en servicios judiciales en virtud a la Disposición Transitoria 19 de la Ley 1173, que estableció que doce meses después de la aplicación de la citada Ley se podría habilitar dicho sistema en el área penal, extremo que manifestó a los accionantes para que verifiquen personalmente, por lo que las notificaciones a la víctima deben realizarse por edictos conforme el art. 165 del CPP; y, d) La vida de los accionantes no se encuentran en peligro, tampoco están indebidamente procesados o privados de su libertad, por ello solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto del al Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 43/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la Secretaria ahora coaccionada se tiene que esta carece de legitimación pasiva, ya que no es la autoridad judicial que cometió el supuesto acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la lesión al derecho a la libertad o a la vida de los accionantes, debido a que sus funciones emitidas por el Juez a cargo del control jurisdiccional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional; 2) Se estableció que el Juez ahora accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva por única vez, debido a la ausencia de notificación mediante edictos de prensa a los denunciantes-víctimas, pero emitió decreto señalando una nueva fecha de audiencia para el 7 de octubre de 2020, ordenando que se notifique a las partes procesales para resolver la solicitud del accionante que fue realizada conforme el art. 239.2 del CPP, ya que el Juez ahora accionado no puede resolver dicha solicitud si no se notifica previamente a las partes procesales; 3) En caso de perjuicios de un proveído el accionante tenía los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo; y, 4) Se establece que al momento de interponer la presente acción de libertad los supuestos fácticos cesaron en el plazo establecido por el art. 239.2 del CPP, porque el Juez ahora accionado señaló nueva fecha de audiencia ordenando que se realicen las diligencias respectivas con la finalidad de evitar posteriores nulidades, por lo que concurre la pérdida del objeto procesal.