SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de septiembre de 2020, por la supuesta falta de presentación de los edictos de prensa con los que se notificó a los denunciantes-víctimas, esto a pesar de haber aclarado que mediante memorial de 25 de igual mes y año se presentaron los edictos extrañados, enviando una foto de descargo vía WhatsApp a la Secretaria del citado Juzgado y siendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento realizó la entrega del citado memorial a las 8:15 horas de ese día -8 de septiembre de 2020, día de la audiencia de cesación de la detención preventiva-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

         La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de septiembre de 2020, por la supuesta falta de presentación de los edictos de prensa con los que se notificó a los denunciantes-víctimas, esto a pesar de haber aclarado que mediante memorial de 25 de igual mes y año se presentaron los edictos extrañados, enviando una foto de descargo vía WhatsApp a la Secretaria del citado Juzgado y siendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento realizo la entrega del citado memorial a las 8:15 horas de ese día -8 de septiembre de 2020, día de la audiencia de cesación de la detención preventiva-.

De la revisión de antecedentes, se tiene la constancia de remisión física de memoriales de 25 de septiembre de 2020, por parte de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento -entre los que se encuentra el memorial con NUREJ 70187848-, los cuales fueron recepcionados por la Auxiliar de citado Juzgado el 28 de septiembre de 2020, a las 8:15 horas (Conclusión II.1.).

Respecto al Juez ahora accionado

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese entendido, si bien dentro de la presente acción de defensa no cursan en antecedentes el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de septiembre de 2020, no obstante los hechos fácticos referidos a la causa de suspensión de dicha audiencia y lo ocurrido en la misma -motivo de la denuncia de los accionantes a través de la presente acción de libertad- fueron corroborados tanto por el informe presentado por el Juez ahora accionado, como por el Juez de garantías, quienes tuvieron acceso y revisaron los antecedentes del presente caso (fs. 16); es así que, se tiene que la audiencia de 28 de septiembre de 2020, fue suspendida por el Juez ahora accionado porque no cursaba la notificación al denunciante-víctima que debía ser realizada mediante edictos de prensa, los cuales debieron ser presentados por los accionantes a través de memorial; sin embargo, es respecto a este aspecto que se constituye el motivo de suspensión de la citada audiencia sobre el cual los accionantes señalaron que no es evidente, pues presentaron los edictos extrañados a través del memorial de 25 de septiembre de 2020; es decir, antes de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada, afirmación que se encuentra respaldada por la constancia de remisión física de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, donde se observa que el memorial con NUREJ 70187848 -correspondiente al cuaderno de control jurisdiccional de los accionantes (fs. 7 y 11)- ingresado a la Oficina Gestora de Procesos en la fecha antes señalada a las 13:46 horas con destino al “Juzgado de Sentencia Penal 4” (sic), fue recepcionado por la Auxiliar del citado Juzgado el 28 de septiembre de 2020 a las 8:15 horas; es decir, que el memorial que presuntamente no fue presentado por los accionantes se encontraba en el Juzgado del Juez ahora accionado aproximadamente tres horas antes de efectuarse la citada audiencia, porque así fue remitido por la citada Oficina Gestora de Procesos en el entendido que existía un fin de semana de por medio.

Ante la afirmación realizada por los accionantes, referente a que presentaron a tiempo el memorial con los edictos de prensa extrañados -aspecto que claramente el Juez ahora accionado menciona que conocía en su informe- e incluso contando con la foto de descargo vía WhatsApp que fue enviado a la Secretaria ahora coaccionada -extremo que no fue controvertido, más bien ignorado por los ahora accionados en sus informes-, el Juez hoy accionado debió verificar dicho extremo, pues estaba en sus manos comprobar inmediatamente aquello, al tener que revisar el ingreso de memoriales a su Juzgado de dos días, el 25 y 28 de septiembre de 2020 -al existir, como ya se dijo, un fin de semana de por medio-, pero no lo hizo; si bien, señaló nueva fecha y hora de audiencia ante la suspensión que se suscitó; sin embargo, no es menos cierto que aquello no hubiera sido necesario si el Juez ahora accionado hubiera procedido con la diligencia debida en el caso, como director del control jurisdiccional del proceso, siendo que debió tomar decisiones inmediatas al caso, con el fin de efectivizar y llevar adelante dicho actuado procesal, más aún cuando se trataba de la consideración de una actuado procesal, más aún cuando se trataba de la consideración de una medida cautelar extrema, logrando solamente con su actuar pasivo la dilación en la definición de la situación jurídica de los accionantes; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Juez ahora accionado; no obstante, el haberse fijado nueva fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva.

Con relación a la Secretaria del Juzgado ahora coaccionada

Es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, a los cuales no se acomodó la actuación de la Secretaria ahora coaccionada, a quien no se le atribuye, a través de esta acción de defensa, el incumplimiento específico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa, únicamente se indicó respecto a la nombrada que los accionantes le habrían enviado a través de WhatsApp una foto del descargo de su memorial de 25 de septiembre de 2020, por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la misma.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, no corresponde atender la misma puesto que, si los accionantes consideran que se incurrió en alguna falta, cuentan con las vías expeditas para promover las acciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.