SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 97 a 103 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 236/2020 de 2 de junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros-, debiendo tomarse en cuenta que, dicha medida extrema a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- únicamente persiste en razón del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, solicitó la cesación de la misma, la cual fue rechazada mediante Resolución 170/2021 de“7 de abril” -lo correcto es 30 de marzo-, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.
Ante ello, haciendo uso de los mecanismos de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, que procedió a confirmar la Resolución 170/2021 a través del Auto de Vista 207/2021 de 7 de abril, omitiendo considerar la jurisprudencia constitucional así como el Auto de Vista emitido por dicha autoridad judicial en una causa análoga, en la cual refiere que la SCP “185/2019” superó el lineamiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “070/2014” y “56/2014”, señalando como fundamento que la jurisprudencia presentada no sería vinculante dentro del caso, más aun cuando ya cuenta con Sentencia condenatoria.
Refirió que, dicho pronunciamiento de alzada aplicó la reforma en perjuicio al agravar su situación jurídico procesal e impidiéndole solicitar una nueva cesación de la detención preventiva, considerando al precitado riesgo procesal -de vigencia- perpetua, lo cual hace inviable enervarlo; cuando además el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma clara qué documentos deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional para su concurrencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica vinculados a la libertad, a la dignidad y a una respuesta pronta; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 207/2021 emitido por el Vocal accionado y se emita uno nuevo conforme a los lineamientos jurisprudenciales “...Y EN MERITO A UN LINEAMIENTO UNIFORME EN CUANTO A UN MISMO AUTO DE VISTA EMITIDO POR EL AHORA ACCIONADO EN UN CASO ANÁLOGO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 112 vta.; con la presencia del accionante asistido de su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 110, señaló que, al haber sido notificada la referida Sala Penal con el acta de audiencia de consideración de acción de libertad llevada a cabo el 2 de mayo de 2021, de la lectura de la misma se evidencia que en dicha actuación, previo a su prosecución, se ordenó la citación del Vocal accionado, quien ya no presta sus servicios en el Órgano Judicial en razón a que feneció en sus funciones, en consideración a ello, siendo que no emitió el Auto de Vista cuestionado por el accionante, carece de legitimación pasiva para ser accionada; por lo que, a efectos de evitar cualquier indefensión a los derechos del antes señalado accionado, solicitó se regularice procedimiento.
Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno, constando formulario de comunicación procesal a fs. 109, aspecto que será objeto de análisis infra.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 165/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 113 a 114 vta., dispuso “otorgar” -siendo lo correcto conceder- la tutela solicitada, ordenando que el Vocal que corresponda de la Sala -se entiende Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- dicte un nuevo auto de vista, verificando el cumplimiento de la línea jurisprudencial dispuesta “...por la sentencia constitucional 0015/2020-S2, la 185/2019, la 702/2020-S3...” (sic), los presupuestos determinados en los lineamientos jurisprudenciales interamericanos y el art. 8 de la Convención Americana -sobre Derechos Humanos (CADH)- vinculado al debido proceso con referencia a los arts. 115, 116, 117 y 118 de la CPE; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El criterio del Vocal accionado en otros casos habría versado sobre una serie de aplicaciones de la línea jurisprudencial que en la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- no quiso aplicar, es más agravó la situación -jurídica- del impetrante de tutela “...de ello establece consigan que a los fines de la análisis del art. 234 #7 en los casos de 1008 se tiene la línea jurisprudencial como las 0015/2020-S2 de 11 de marzo de 2020 que re modula la 185/2019 y la 702/2020-S3 de 3 de noviembre de 2020...” (sic), que fueron aplicadas por dicha autoridad judicial pero en el Auto de Vista 207/2021 no las tomó en cuenta, agravando la situación con la reforma en perjuicio que está fuera de procedimiento; b) El Vocal ahora accionado impidió que se puedan colectar elementos suficientes para poder desvirtuar los riesgos procesales, haciendo de la detención preventiva una regla única no susceptible de modificación por el transcurso del tiempo; c) El precitado Auto de Vista consignó dentro de su contenido extremos que no fueron dispuestos por el Juez inferior; d) Se incurrió en incongruencia omisiva, considerando que se debe resolver sobre los parámetros de la apelación, los cuales no se pueden ampliar a efectos de causar lesión; es decir, que no se puede ir ni menos ni más de lo solicitado, pero el Vocal accionado ingresó en la reforma en perjuicio en detrimento del principio de seguridad jurídica y certeza que forman parte del debido proceso en relación con el art. 8 de la CADH, que dentro de las garantías judiciales establece que toda persona que está siendo procesada dentro del ámbito penal tiene la obligación y necesidad de saber por qué se le está siguiendo un proceso, qué riesgos procesales y qué elementos de convicción se tienen en su contra, para que pueda asumir defensa por una coherente lógica, de lo contrario se le estaría dejando en indefensión causando una indebida motivación, dejando un vacío jurídico a las partes de no saber qué tienen que presentar o hacer para solicitar la cesación de la detención preventiva, lo cual iría contra las características de modificabilidad, temporabilidad, instrumentalidad, necesidad de proporcionalidad y jurisdiccionalidad de las medidas cautelares; e) El Tribunal de alzada únicamente tiene que revisar la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y no puede modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando esa fue recurrida por el mismo, conforme los arts. “109” y 400, del CPP; y, f) El Auto de Vista 207/2021, no compulsó los argumentos de las líneas jurisprudenciales constitucionales, dirigidos a llenar vacíos o modular situaciones, cuando el art. 234.7 del CPP “ahora en 10” (sic), fue puesto para el término de inconstitucionalidad dependiendo del fundamento y análisis de la proyección que se tiene que realizar.
En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia solicitó que se notifique a la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- a la brevedad posible a objeto del cumplimiento de lo determinado y también se establezca el plazo para dicho fin.
En mérito a ello, la Jueza de garantías sostuvo: “Se tiene presente como solicita (…) remítase a los antecedentes a sucre...” (sic).