SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica vinculados a la libertad, a la dignidad y a una respuesta pronta, en razón a que, el Vocal ahora accionado de forma indebida por Auto de Vista 207/2021, resolvió desestimar el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 170/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la jurisprudencia constitucional así como un fallo anterior emitido por la citada autoridad judicial en una causa análoga, derivando en la aplicación de la reforma en perjuicio al agravar su situación jurídico procesal e impidiéndole plantear una nueva solicitud de cese de dicha medida extrema, al considerar al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP de vigencia perpetua, lo cual hace inviable enervarlo, cuando además el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma clara qué documentos deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional para su concurrencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico de orden procesal-constitucional la SCP 0219/2022-S3 de 11 de abril, sostuvo que: “Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece:
‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno’.
En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: ‘…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento’. Por su parte, cabe precisar que la SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: ‘…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional’.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, el Vocal accionado de forma indebida por Auto de Vista 207/2021 de 7 de abril, resolvió desestimar el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 170/2021 de 30 de marzo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la jurisprudencia constitucional así como un fallo anterior emitido por la citada autoridad judicial en una causa análoga, derivando en la aplicación de la reforma en perjuicio al agravar su situación jurídico procesal e impidiéndole plantear una nueva solicitud de cese de dicha medida extrema, al considerar al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP de vigencia perpetua, lo cual hace inviable enervarlo, cuando además el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma clara qué documentos deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional para su concurrencia.
Bajo ese marco de denuncia constitucional resulta necesario señalar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se evidencia que, mediante la SCP 0753/2022-S2, se resolvió la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato del ahora impetrante de tutela contra el Vocal accionado; misma que ingresando a analizar el fondo del cuestionamiento constitucional relacionado con el Auto de Vista 207/2021, resolvió: “...CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional” (Conclusión II.2).
En este contexto, se debe establecer como razonamiento de abordaje inicial, que el precitado fallo constitucional resolvió una acción de libertad en la cual, al igual que en esta vía de defensa tutelar, el peticionante de tutela resulta ser Edgar Quispe Surco; así también, en ambas el armazón argumentativo se halla vinculado a la emisión por parte del Vocal accionado del Auto de Vista 207/2021 y la pretensión se encuentra enmarcada de manera similar y análoga en las dos acciones tutelares a dejar sin efecto dicha determinación judicial y que se emita una nueva conforme a los lineamientos jurisprudenciales “...Y EN MÉRITO A UN LINEAMIENTO UNIFORME EN CUANTO A UN MISMO AUTO DE VISTA EMITIDO POR EL AHORA ACCIONADO EN UN CASO ANÁLOGO” (sic).
Bajo esta verificación previa, se debe considerar -tal cual se tiene precisado- que la SCP 0753/2022-S2 examinó y compulsó el fondo de la denuncia formulada por el accionante, deviniendo en la determinación de la denegatoria de la tutela pretendida, lo cual permite establecer la trascendencia de dicha decisión a los elementos de efecto procesal de la obligatoriedad y vinculatoriedad inherentes al principio de la cosa juzgada constitucional concatenado con el marco normativo del art. 203 de la CPE, constituyendo una barrera de índole procesal que imposibilita efectuar una nueva revisión sobre una problemática que ya fue dilucidada en su componente sustancial y central motivacional con anterioridad; por cuanto, actuar en desconocimiento de esa actuación jurisdiccional constitucional implicaría el despliegue del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar sobre una reclamación con valor de cosa juzgada, lo cual generaría una incertidumbre jurídica sobre su vigencia, a más del riesgo de emitirse fallos contrapuestos o contradictorios, que de igual manera provocaría incertidumbre en la labor de este Tribunal que dentro de la administración de la justicia constitucional, adquiere el alcance de supremo intérprete y guardián de la Norma Suprema interrelacionado con la vigencia y protección de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales.
A mayor abundamiento, corresponde a su vez precisar que de los antecedentes procesales inherentes a esta acción de defensa, se advierte que la parte accionante fue la que generó la referida situación con la consiguiente amenaza de disfunción procesal, pues interpuesta la primera acción de libertad el 15 de abril de 2021, y haberse denegado la tutela en el fondo por el Juez de garantías que conoció de esa acción por Resolución 05/2021 de 16 del citado mes; pese a ello, nuevamente interpuso esta segunda acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa el 1 de mayo de 2021; es decir, días después, haciendo un uso arbitrario de la acción de libertad como medio recursivo de protección de derechos fundamentales.
Bajo tales razonamientos relacionados con la estricta vigencia de los parámetros dogmáticos procesales-constitucionales y conforme a los lineamientos jurisprudenciales contendidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que el alcance del objeto y/o presunto acto lesivo deducido en esta acción de defensa se encuentra resuelto por la antes indicada SCP 0753/2022-S2, no corresponde ingresar a examinar nuevamente el fondo de la pretensión formulada en ninguna de sus aristas de lesividad alegadas, en razón a operar la cosa juzgada constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia examinar algunas actuaciones de la Jueza de garantías.
Así, inicialmente se tiene que, siendo señalada la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar para el 2 de mayo de 2021 (fs. 104), instalada la misma y realizada la exposición de la parte accionante, la Jueza de garantías señaló la imposibilidad de llevar adelante dicho actuado al tener conocimiento de que el Vocal accionado ya no fungía en dicha calidad, por lo que ordenó la citación a la autoridad judicial que se encuentre en su reemplazo tomando en cuenta que no se procesó el diligenciamiento correspondiente a la prenombrada parte accionada, reprogramando la audiencia para el 3 de igual mes y año (fs. 105 a 107 vta.); al respecto, no obstante se alertó sobre la necesidad de citar a la actual Vocal accionada; quien a contrario de lo afirmado por dicha autoridad por responsabilidad institucional no puede considerarse carente de legitimación pasiva; no debió obviarse en la tramitación que el Vocal -accionado- identificado además en tal calidad por el accionante detentaba la responsabilidad personal que pudo devenir de una eventual concesión de la tutela; para lo cual, si bien se tiene diligencia de citación vía llamada por WhatsApp (fs. 109), no se cuenta con el respaldo documental que acredite su efectivización, aspecto que de no estarse denegando la tutela pudo devenir en la anulación de obrados, considerando en este caso en particular que la Vocal accionada en los hechos no efectuó ejercicio de defensa alguna al sustentarse en la inexistencia de su legitimación pasiva.
Así también, se constata que ante la solicitud de complementación efectuada por el impetrante de tutela, la antes referida Jueza se limitó a sostener: “Se tiene presente como solicita (…) remítase a los antecedentes a sucre...” (sic); es decir, que no resolvió en su integralidad tal petición, lo cual no puede ser obviado en razón a que todas las pretensiones de las partes dentro de un proceso constitucional deben merecer un pronunciamiento judicial sea positivo o negativo.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes remitidos se advierte que, ante el memorial presentado por el accionante el 25 de mayo de 2021, dando cuenta del incumplimiento de la Resolución 165/2021 y luego de disponer la notificación a la parte accionada para el informe respectivo (fs. 120 a 121), por Auto de 31 de igual mes y año dispuso la aplicación del art. 231 bis. del CPP -modificado por la Ley 1173-, estableciendo las siguientes reglas y condiciones con la única finalidad de salvaguardar la vida del nombrado: Detención domiciliaria estricta, sin salida laboral; arraigo y fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); medidas a cumplirse ante la Jueza de garantías (fs. 123 a vta.) y por decreto de igual data dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de libertad ante la comunicación del peticionante de tutela del cumplimiento de tales medidas (fs. 125 a 126); sobre estas actuaciones se alerta que la indicada Jueza asumió el rol de juez ordinario penal lo cual resultó excesivo, al margen de desconocer las atribuciones y competencias de las diferentes jurisdicciones; toda vez que, los procedimientos que se deben seguir en las distintas instancias jurisdiccionales tienen elementos de aplicación sustantiva y procesal que necesariamente se encuentran relacionados con el debido proceso con base en el cual deben ser desarrollados; por lo que, no es posible que bajo el ejercicio del rol de garante de derechos y garantías constitucionales se omitan los mismos, existiendo frente a esa limitación la salvedad de la existencia claramente verificable de una situación apremiante y concluyente que obligue a que en ejercicio de la labor protectiva tutelar se obvien esos parámetros, aspectos que no se evidencia hubiesen acontecido en el caso de análisis.
Finalmente, siendo resuelta esta acción de defensa el 3 de mayo de 2021, la misma fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 13 del mismo mes y año -conforme se tiene de la constancia de courier de fs. 118-, vale decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ante las deficiencias advertidas corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción acredite documentalmente el efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales, observe los límites en su rol de autoridad judicial en esta sede constitucional y la vigencia del debido proceso que debe caracterizar la labor de los jueces constitucionales y cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal que responden a la naturaleza rápida y sumaria inherente a la tramitación y resolución de estas vías de defensa tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.