SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Edson Castro Soliz, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70205552, FIS-SCZ 1902950, una vez emitida acusación formal en su contra, el 22 de marzo de 2021, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra dicha Resolución, solicitando al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, señale día y hora para resolver el incidente formulado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo, la indicada autoridad judicial, por proveído de 23 de marzo de 2021, el cual le fue notificado el 29 de abril -se entiende del referido año-, declaró “no ha lugar” a su solicitud, señalando que solo resolvería los incidentes presentados antes de la emisión de la acusación, dejando en un “limbo” el control jurisdiccional en su caso, puesto que en virtud a la SCP 0072/2014-S3 -de 21 de octubre- y lo establecido en los arts. “54 inc. 1)” y 279 del CPP, el Juez ahora accionado es el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como para velar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por consiguiente, al haber presentado incidente de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal, la autoridad accionada es quien mantiene el proceso en su despacho, razón por la cual, su actuar se encuentra en contraposición de la jurisprudencia citada, así como a lo previsto por los arts. 167.I y II, 168, 169 inc. 3), 314.I y II, y 315.I y II del adjetivo penal.
Refiere que, se encuentra en absoluta indefensión al no poder acceder a una audiencia para resolver el incidente formulado, lo cual vulnera su derecho y garantía constitucional de acceso a una justicia pronta, oportuna y eficaz, al dilatar la tramitación de su proceso, asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial, pues se determinó no resolver su solicitud, denotándose de ello que la autoridad no actúa con imparcialidad y objetividad, además que no se cumplió con los plazos procesales establecidos para la emisión de los proveídos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada señale día y hora de audiencia de forma inmediata para resolver el incidente presentado el 22 de marzo de 2021, en el plazo correspondiente a efectos de realizar las notificaciones a las partes y se pueda llevar adelante la misma, bajo apercibimiento de ley y con responsabilidad por no ser excusable, reservándose el derecho de iniciar cualquier proceso penal o disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia manifestó que, con carácter previo, en función al compromiso de lealtad procesal y ética profesional, reconoce que la acción de libertad presentada no se revisó con prolijidad, pues no se acompañaron los documentos ni la información pertinente, por lo que pide disculpas, desiste y retira la presente acción de defensa, ya que considera que no se puede perder el tiempo en algo que lógicamente se encuentra incompleto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: a) En ningún momento se dejó al impetrante de tutela “en el limbo”, puesto que se otorgó respuesta oportuna al memorial presentado “…tal como refiere las fechas correlativas…” (sic); y, b) Si el prenombrado consideraba que se vulneró algún derecho o garantía constitucional debió agotar el principio de subsidiariedad interponiendo el recurso de reposición y no poner en movimiento todo un aparato judicial indicando que se emitió una respuesta contraria a la norma, ya que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 10 de enero de 2021, en su parte resolutiva señaló: “…declara COMPETENTE al Juez 3ro. de Instrucción Penal, Anticorrupción de la Capital Dr. Roger Salvatierra, quien deberá reasumir el conocimiento de la presente causa conforme al procedimiento de la materia para tramitar solamente los incidentes que fueron planteados oportunamente y no resueltos tal como se tiene señalado y que se encuentran pendientes de resolución para posterior a ello remitir la causa penal al juez natural previo sorteo…” (sic), más aun cuando el expediente se remitirá al juez de sentencia, ya que cuenta con acusación formal, no contando con competencia para resolver cuestiones posteriores a la acusación formal, puesto que el incidente de actividad procesal defectuosa deriva de la acusación formal referida, siendo el juez de sentencia el competente para resolver dicho incidente, pues en la instancia de juicio oral se encuentra previsto una etapa para el desarrollo de incidentes y excepciones, por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 16 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es la única que tutela el derecho al debido proceso en los casos en los que se encuentre vinculado al principio de celeridad y a la libertad de locomoción; 2) Conforme lo regula el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) esta acción tutelar procede cuando la persona considere que: i) Su vida está en peligro; ii) Está ilegalmente perseguida; y, iii) Está indebidamente procesada o privada de libertad; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es la única que tutela el derecho al debido proceso siempre y cuando se vincule al principio de celeridad y a la libertad de locomoción; y, 4) Revisado el cuaderno procesal constitucional y además tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad accionada, en sentido que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, al no haberse planteado oportunamente el recurso de reposición y por lo tanto no se hizo uso del derecho que le asistía para impugnar el aludido decreto, además que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó que la autoridad ahora accionada es competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso; teniendo en cuenta que el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad, no se demostró mediante ningún elemento los extremos denunciados en esta acción tutelar; en consecuencia, ese Tribunal no evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno.