SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial; toda vez que, dentro el proceso penal seguido contra su persona, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos en la acusación formal, solicitando se fije día y hora para resolver dicho incidente; sin embargo, el Juez ahora accionado mediante providencia de 23 de marzo de 2021, resolvió por declarar “no ha lugar” a su solicitud, indicando que únicamente le corresponde resolver incidentes presentados antes de la emisión de la referida acusación, dejando “en el limbo” el control jurisdiccional en su proceso, sin considerar que dicha autoridad judicial mantiene el proceso en su despacho, encontrándose en absoluto estado de indefensión, dado que el referido Juez accionado no actúa con imparcialidad y objetividad, pues tampoco cumple con los plazos procesales para la emisión de los decretos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, citando la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «“Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”».
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial; toda vez que, dentro el proceso penal seguido contra su persona, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos en la acusación formal, solicitando se fije día y hora para resolver dicho incidente; sin embargo, el Juez accionado mediante providencia de 23 de marzo de 2021, resolvió por declarar “no ha lugar” a su solicitud, indicando que únicamente le corresponde resolver incidentes presentados antes de la emisión de la referida acusación, dejando “en el limbo” el control jurisdiccional en su proceso, sin considerar que dicha autoridad judicial mantiene el proceso en su despacho, encontrándose por ello en absoluto estado de indefensión, dado que el referido Juez no actúa con imparcialidad y objetividad, pues tampoco cumple con los plazos procesales para la emisión de los decretos.
Delimitado el problema jurídico planteado a través de la presente acción tutelar, dado que la parte peticionante de tutela en audiencia de celebración de esta acción de libertad formuló el retiro o desistimiento de dicha demanda constitucional, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario recalcar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia sostuvo que por razones de orden procesal y sustantivo: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”, lo que conlleva a la imposibilidad de considerar la pretensión de retiro formulada por la parte accionante.
Efectuada esa precisión, previamente a analizar el problema expuesto, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional si bien es evidente que la acción de libertad tiene entre uno de sus presupuestos de activación, posibles lesiones al debido proceso; empero, para que proceda el ámbito de su protección, deben concurrir además dos supuestos de verificación a objeto de ingresar al fondo de la problemática planteada, que convergen en que el acto que vulnera el debido proceso constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el impetrante de tutela está en absoluto estado de indefensión.
En ese marco de activación procesal, en el caso en análisis se observa que los presuntos hechos lesivos reclamados a partir de la emisión de la providencia de 23 de marzo de 2021, por la cual se resolvió por declarar “no ha lugar” el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en la acusación formal, interpuesto por el peticionante de tutela, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio, pues más allá de que no se advierta que dichos actos tengan directa incidencia con la situación jurídica del accionante; conforme el análisis efectuado por la Sala Constitucional que conoció la presente causa y a la que le fue remitido el expediente relativo al proceso penal en cuestión, el impetrante de tutela al momento de plantear esta acción tutelar, se encontraba en ejercicio de su derecho a la libertad; es decir, sin restricción alguna.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el peticionante de tutela; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa; así como, cuestionar cualquier medida que pudiera concurrir en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción, el cual como se estableció anteriormente, no se encuentra restringido o amenazado de forma alguna.
Por lo referido, al no evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, no corresponde en el presente caso ingresar en su análisis de fondo del problema jurídico expuesto, correspondiendo más bien que el accionante, ejerciendo su derecho a la defensa, acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y una vez agotados los mismos, de considerar que persiste la presunta lesión de sus derechos, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.