SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mercedes Lobo de Zonco -acusadora particular- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 del Código Penal (CP), el 29 de marzo de 2021, el Juez ahora accionado fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio; empero, por problemas de salud no pudo asistir a dicho acto procesal, por lo que, mediante Resolución 15/2021 de igual mes y año, el nombrado lo declaró rebelde y dispuso que se libre mandamiento de aprehensión contra su persona y otros.
El 23 de abril de 2021, compareció ante el Juez hoy accionado, justificando su impedimento legítimo de inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para el 29 de marzo del indicado año, adjuntando una prueba rápida para determinación de 0E anticuerpos IgG para COVID-19, expedido por el Laboratorio Clínico del Hospital “Arco Iris” de 26 de febrero de dicho año -recomendando baja médica por 15 días-; por lo que, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como, el mandamiento de aprehensión; sin embargo, el nombrado, mediante decreto de 26 de abril de similar año, señaló que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la parte contraria.
Posteriormente, el 30 de abril de 2021, interpuso ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, recurso de reposición contra el decreto de 26 del citado mes y año, mereciendo como respuesta por parte del Juez ahora accionado que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, dé cumplimiento a lo dispuesto en el referido decreto de 26 del indicado mes y año, expidiéndose mandamiento de aprehensión contra su persona a través del decreto de 27 de igual mes y año, a solicitud de la acusadora particular.
De esa manera, la actuación del Juez hoy accionado vulneró su derecho a la libertad porque al comparecer justificando su inasistencia en audiencia de juicio oral, público y contradictorio debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; empero, aquello no sucedió, puesto que por el contrario su comparecencia no fue resuelta, supeditando su atención al conocimiento y pronunciamiento de la acusadora particular; extremo que vulneró el art. 91 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, el Juez hoy accionado: a) Resuelva de manera inmediata el memorial de comparecencia para que cese la declaratoria de rebeldía; b) Deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra su persona; y, c) Sea con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A través de memorial de 30 de abril de 2021, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 26 de igual mes y año, por el cual el Juez ahora accionado, indicó de manera textual que esté a lo dispuesto en el citado decreto; es decir, que condicionó la consideración de su recurso de reposición a la respuesta de la parte acusadora con la finalidad de que pueda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía así como el mandamiento de aprehensión; 2) La SCP 0723/2020-S3 de 21 de octubre, resolvió un caso análogo en el que se concedió la tutela, y donde se puede advertir que se hace mención a que no se puede condicionar la revocatoria de la rebeldía a la respuesta de la parte acusadora al memorial en el que se planteó la solicitud; 3) Conforme al art. 91 del CPP, se tiene que la comparecencia del declarado rebelde deja sin efecto las ordenes dispuestas en su contra, y lo contrario; es decir, mantener un mandamiento de aprehensión constituye persecución indebida, debido a que se deja una orden de restricción a la libertad sin causa justificada como lo señala la SC 1404/2005-R de 8 de noviembre; por cuanto, de acuerdo a los arts. 87 y 89 del indicado Código la finalidad era conducirlo a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; empero, el Juez ahora accionado condicionó esa medida a que la parte contraria responda el memorial de comparecencia; y, 4) No tiene conocimiento si se expidió mandamiento de aprehensión contra su persona; empero, la acusadora particular el 27 de marzo de 2021 presentó un memorial solicitando que se expida el referido mandamiento y, el Juez hoy accionado dio curso a esa petición.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vlta., manifestó que: i) El 15 de marzo de dicho año, en audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, el accionante no se encontraba presente a pesar de su legal notificación, encontrándose únicamente su defensa técnica, programándose la referida audiencia para el 29 de igual mes y año, y para ese acto procesal se lo notificó el 24 del indicado mes y año, y en esa segunda oportunidad, el nombrado tampoco asistió; ii) Ante aquello, el Fiscal de Materia y la parte acusadora particular, citando al art. 87 del CPP, solicitaron la declaratoria de rebeldía del accionante y de otro, por lo que mediante Resolución 15/2021, dio curso a lo peticionado declarando rebelde al nombrado, notificándolo en su domicilio procesal el 9 de abril del indicado año; iii) Declarada la rebeldía del accionante se continuó con la tramitación del proceso penal, solamente contra los demás coacusados, y nuevamente, en audiencia de 12 de similar mes y año, el accionante y su abogado no asistieron; empero, mediante memorial de 23 de dicho mes y año, el accionante compareció y solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía adjuntado una prueba rápida para determinación “0E anticuerpos IgG” para COVID-19, expedido por el Laboratorio Clínico del Hospital “Arco Iris” de 26 de febrero de dicho año, en la que se consignó la solicitud de 26 de febrero del indicado año, y reporte de 27 de igual mes y año, y que según esa documentación no se indicó que el nombrado se encontraría en estado crítico de salud que impediría que el mismo se conecte mediante Sala virtual de audiencia de juicio oral público y contradictorio; iv) Cabe resaltar, que dicha prueba del Laboratorio Clínico no fue presentada en su debida oportunidad ante su autoridad; sin embargo, luego de su comparecencia dispuso que previa a la consideración de su solicitud se ponga a conocimiento del Fiscal de Materia y la acusadora particular, siendo que hasta la interposición de la acción tutelar el accionante no purgó rebeldía y que por memorial presentando el 30 de abril del citado año, pidió la reposición del decreto de 26 de similar mes y año, dejando establecido que no existe contra el accionante la emisión de forma física del mandamiento de aprehensión y menos aún rechazó su solicitud de revocatoria del mismo, por lo que “…ha agotado los pasos de la subsidiariedad…” (sic), advirtiéndose que lo que pretende es la extinción de la acción penal en la tramitación del proceso penal haciendo caso omiso al llamado de órdenes judiciales; y, v) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo manifestado por el accionante y el Juez hoy accionado y, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través del memorial presentado por el accionante el 23 de abril del citado año, ante el Juez ahora accionado, por efecto de la declaratoria de rebeldía, no se presentó propiamente la revocatoria de rebeldía y tampoco se dijo de manera específica que la misma fue purgada; b) Conforme al art. 91 del CPP, se tiene que la vía para dejar sin efecto la rebeldía es que ‘“el imputado o su fiador pagara las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”’ (sic), es así que se debe tramitar la solicitud de revocatoria y aquello en el entendido del art. 314 del indicado Código y de la jurisprudencia constitucional que refiere que todos los aspectos accesorios al juicio deben ser tramitados por la vía incidental, donde establece que estos tienen que ser corridos en traslado a las partes para su pronunciamiento en cumplimiento al principio de publicidad y, al correr dicho traslado no se infringe ninguna norma y se da cumplimiento a los principios procesales de inmediación, contradicción e igualdad, no existiendo ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales al declarar la rebeldía ante la incomparecencia de una de las partes acusadas en juicio de acuerdo al art. 87 del CPP, que dispone que ‘“el imputado será declarado rebelde 1) cuando no comparezca sin causa justificada a una situación de conformidad a lo previsto en el código”’ (sic), y siendo que el accionante no compareció ni justificó su inasistencia de forma legal y oportuna; c) De los antecedentes y fundamentos expuestos “hasta la fecha” no existe “de forma expresa”, ninguna orden de mandamiento de aprehensión contra el accionante, al encontrase cuestionada esa situación si se determinará o rechazará la misma, al estar pendiente implica una tramitación, y ante su inexistencia de forma objetiva aún no se da lo establecido por el art. 125 de la CPE; es decir, una privación de libertad concreta, debiendo agotarse previamente la vía ordinaria, y es así que la declaratoria de rebeldía es un acto jurisdiccional que debe ser analizado por el Juzgado de origen, y en segundo lugar, tampoco se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, el cual no cursa en antecedentes y también cuando se le preguntó al accionante en audiencia de la presente acción de defensa sobre la emisión de algún mandamiento de aprehensión, el accionante refirió que no tiene conocimiento sobre ello; y, d) Por lo mencionado, no se advierte la vulneración de derechos del accionante.