SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, el 23 de abril de 2021, se apersonó ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado adjuntando la prueba rápida para determinar los “…0E anticuerpos IGM-IGG para COVID 19 (baja médica por 15 días), justificado un impedimiento legítimo…” (sic), emitido por el Laboratorio Clínico del Hospital “Arco Iris” para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 29 de marzo de dicho año, y solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y por consiguiente, el mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, la nombrada autoridad, mediante decreto de 26 de abril de similar año, no atendió su petición, limitándose a señalar que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la parte contraria; ante aquello, el 30 del indicado mes y año, interpuso recurso de reposición, mereciendo como respuesta que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 26 de dicho mes y año; de lo cual se infiere que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (el subrayado es nuestro). Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’. b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, el 23 de abril de 2021, se apersonó ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado adjuntando la prueba rápida para determinar los “…0E anticuerpos IGM-IGG para COVID 19 (baja médica por 15 días), justificado un impedimiento legítimo…” (sic), emitido por el Laboratorio Clínico del Hospital “Arco Iris” para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 29 de marzo de dicho año, y solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y por consiguiente, el mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, la nombrada autoridad, mediante decreto de 26 de abril de similar año, no atendió su petición, limitándose a señalar que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la parte contraria; ante aquello, el 30 del indicado mes y año, interpuso recurso de reposición, mereciendo como respuesta que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 26 de dicho mes y año; de lo cual se infiere que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 23 de abril de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante compareció y pidió que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía dispuesta por Resolución 15/2021 de 29 de marzo; y en consecuencia, se anule el mandamiento de aprehensión y otras medidas restrictivas de sus derechos (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 30 de abril de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 26 de dicho mes y año (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes, para resolver la problemática planteada, es preciso señalar lo dispuesto por el art. 89 del CPP, que refiere que el imputado puede ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca al proceso ante una citación de la autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso; a partir de lo cual, el Juez ahora accionado mediante Resolución 15/2021 declaró rebelde al accionante ante su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión contra el nombrado.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde que esta deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia -entre ellas el mandamiento de aprehensión-; puesto que, la finalidad de las mismas es la comparecencia en el proceso penal; situación que ocurrió en el caso concreto; por cuanto, el accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, a través del memorial presentado el 23 de abril de 2021, compareció ante el Juez ahora accionado y pidió de manera expresa que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, la Resolución 15/2021 y el mandamiento de aprehensión, así como otras medidas restrictivas de derechos; empero, el nombrado mediante decreto de 26 de igual mes y año, no resolvió el fondo de su solicitud y se limitó a poner en conocimiento de la parte acusadora el referido memorial. Ante aquello, por memorial presentado el 30 de similar mes y año el accionante interpuso recurso de reposición, mereciendo como respuesta que esté al decreto de 26 del indicado mes y año; es decir, sin resolver el fondo de su pretensión y manteniendo su declaratoria de rebeldía y las medidas adoptadas para su comparecencia.
En ese sentido, la actuación del Juez hoy accionado fue contraria a lo establecido por el art. 91 del CPP, que establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, e inobservó lo citado en el Fundamento Jurídico III.1.de este fallo constitucional; por cuanto, ante la presentación voluntaria del declarado rebelde a la jurisdicción ordinaria, el proceso penal debió continuar su trámite y dejar sin efecto la orden de librar mandamiento de aprehensión, pues -se reitera- la finalidad de esa declaratoria de rebeldía era únicamente su comparecencia en el proceso penal; extremo que fue cumplido.
Consiguientemente, al no dejar sin efecto la orden de mandamiento de aprehensión contra el accionante, el Juez ahora accionado incurrió en un procesamiento indebido que vulneró el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en cuanto a este punto.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, el accionante se limitó a su mención, sin establecer con precisión la vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.