SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 649 a 656 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2009, fueron contratados de forma verbal por la empresa INDUSTRIAS QUÍMICO FARMACEUTICAS SIGMA CORP. S.R.L. -demandada-, en el cargo de estibadores, trabajo que consistía en carguío y descarguío de productos terminados y materia prima; para ello, les solicitaron sus documentos personales y certificado de antecedentes policiales, los que actualizaban cada cinco años, haciéndoles creer que serían trabajadores de planta; empero, nunca llegaron a contar con un seguro social a corto o largo plazo; su horario de trabajo era de diez a doce horas al día, de lunes a sábado así como domingos y feriados; es decir, estaban a disposición permanente de la referida empresa, pese a que, no les dotaban de ropa de trabajo ni equipo de protección; y cuando sucedía un accidente laboral, sus personas se hacían cargo de los gastos médicos.
Sufrieron todo tipo de acoso laboral, dándoles otro tipo de tareas además de las pactadas con el fin de desvincularlos, indicándoles que si alguien se contagiaba de COVID-19 se tendría que retirar, quitándoles incluso su horario de almuerzo; por lo que, hubo días en los que no descansaban en toda la jornada. En cuanto, a la forma de remuneración, inicialmente les cancelaban mediante vales de forma diaria por cada camión cargado y descargado, que eran canjeados en dinero al finalizar el día en oficinas de la empresa demandada; desde el 2010 les pagaban mensualmente en efectivo, emitiendo cheques al portador, por tales razones no tenían boletas de pago.
Todo trabajo que realizaban era registrado en una computadora de la mencionada empresa; sin embargo, de forma intempestiva les impidieron hacerlo, y ante su reclamo fueron despedidos por el encargado de almacenes; por ello, el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Gerente de Planta de dicha empresa, les indicaron que volvieran en “una semana”; empero, se enteraron que en ocasiones anteriores, bajo ese pretexto a su retorno a los trabajadores les decían que habían incurrido en abandono de funciones; por tal motivo, decidieron acudir inmediatamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que emitió citación de audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2020, que fue suspendida por falta de personal de dicho ente administrativo, reprogramándose para el 24 de febrero de 2021; posterior al referido verificativo el titular de dicha entidad, dictó a su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021 de 30 de abril, resolviendo conminar a su reincorporación en el plazo de tres días al último cargo que desempeñaban, más salarios devengados, debiendo inscribirlos al seguro social a corto y largo plazo, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación; no obstante, la empresa demandada no dio cumplimiento a esa decisión, alegando la interposición del recurso de revocatoria contra la misma, de acuerdo al Informe MTEPS-JDT CO-VBMC - 1315-INF/21 de 26 de mayo de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.I y II, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021; b) Pago de salarios devengados; c) Se los incorpore a los seguros a corto y largo plazo; y, d) Las prohibiciones de acoso y discriminación laboral en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 968 a 969, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El recurso de revocatoria que interpuso la empresa demandada, fue rechazado a través de la Resolución Administrativa (RA) 192/2021 de 15 de junio, notificada el 20 del mismo mes y año, a las partes por tablero; y, 2) El informe escrito de la citada empresa pretendió desvirtuar la relación laboral que tenían, arguyendo que eran independientes y su remuneración sería a destajo, contrario sensu, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece las características del vínculo laboral y las formas de remuneración; en todo caso, la referida empresa pretendió evadir la obligación que le impuso la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021.
I.2.2. Informe del demandado
José Eduardo Torres Ortiz Kubber, en representación de la empresa INDUSTRIAS QUÍMICO FARMACÉUTICAS SIGMA CORP. S.R.L. mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 951 a 955, y en audiencia de garantías a través de su abogada manifestó que: i) Todo su personal dependiente fue contratado conforme establecieron las normas laborales y sociales vigentes; a diferencia de los accionantes que eran personal externo, con quienes no hubo ninguna relación laboral, no tenían horario fijo ni firmaban libros de ingreso o salida tampoco estaban registrados en el biométrico y podían prestar sus servicios según su conveniencia sin restricción alguna; si se quedaban en las instalaciones de la empresa sería por su comodidad, situación permitida por el encargado de almacenes como acto de tolerancia, porque esperaban la llegada de algún camión; por ello, los honorarios que percibían era variable, dependiendo de la cantidad y tipo de carga y descarga que realizaban, incluso llegaron a percibir Bs10 000.- (diez mil bolivianos), de los cuales la empresa efectuaba la retención de impuestos; sin embargo, por la crisis política, social, económica y sanitaria que atravesó el país, ese monto se redujo a Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) o Bs3 000.- (tres mil bolivianos); aclarando que las tarifas no eran fijas, mensuales, recurrentes ni permanentes; por lo que, no podría existir sueldos devengados; ii) Los impetrantes de tutela omitieron señalar que el pago que se efectuaba sería a David Wilson Loza Condoretty y ocasionalmente a José Luis Miranda Romero, quienes entregaban un recibo firmado al encargado de almacenes, que acreditaba el pago total por la prestación de servicios conforme el art. 734 del Código Civil (CC); y, eran ellos quienes distribuían de ese monto total al resto de sus compañeros, conforme a sus acuerdos internos en los que jamás intervinieron; ya que, su relación estaba regida por los arts. 519, 732 y 734 de la indicada normativa; por esas razones, no hubo despidos; al contrario, se retiraron de la empresa porque desde el 2019, la carga y descarga de mercadería disminuyó bastante y comenzaron a trabajar en una empresa en la localidad de Tiquipaya; iii) Por ese servicio que prestaban actuaron como agentes de retención; pues los peticionantes de tutela no contaban con Número de Identificación Tributaria (NIT), manifestando que era un problema obtener el mismo; iv) Presentaron prueba fehaciente de todo lo señalado; empero, no fue valorada ni considerada en su recurso de revocatoria; v) La Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, no era competente para resolver ninguna controversia; siendo que, la relación que tenían con los solicitantes de tutela era de naturaleza civil; sin embargo, tampoco observaron la reclamada Conminatoria porque estaba pendiente de resolución el recurso de revocatoria que plantearon; y, vi) Desde 1976 su actividad comercial sería la elaboración de productos farmacéuticos y nutracéuticos a nivel nacional e internacional, conforme el certificado emitido por la entonces Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), actividad que no se dedicaría al transporte, carga u otro similar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 110/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 970 a 975 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación; sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) La Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, emitió la mencionada Conminatoria, notificada a la aludida empresa el 6 de mayo de 2021; empero, esta no acató la misma conforme señaló el Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1315-INF/21; b) Se adjuntó la RA 192/2021, que dispuso rechazar el recurso de revocatoria formulado por la empresa demandada, manteniéndose firme la decisión de reincorporación; y, c) La interposición de cualquier recurso no impediría la observancia de la citada orden, dado el carácter temporal de la misma, que podría ser modificada; ya que, no definiría la situación laboral de los trabajadores; al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, realizó la unificación jurisprudencial determinando el cumplimiento integral de aquellas decisiones administrativas, sin omitir ninguna de sus disposiciones.