SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0716/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021 de 30 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, pese a que, esa determinación fue confirmada a través de la RA 192/2021 de 15 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la referida empresa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «“Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen que desde el 2009, fueron contratados de forma verbal por la empresa demandada, para cumplir tareas de estibadores, sin contar con seguro médico ni realizar aportaciones a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, que en la gestión 2020, debido a reclamos que consideraban justos fueron despedidos; por lo que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que mediante su titular, según sus atribuciones y competencias, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021 de 30 de abril, ordenando a la referida empresa su reincorporación al último cargo que desempeñaban, en el plazo de tres días; debiendo además, cumplir con el pago de salarios devengados, seguros a corto y largo plazo; asimismo, prohibió toda forma de acoso laboral y discriminación (Conclusión II.1).

Por Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1315-INF/21 de 26 de mayo de 2021, Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la citada Jefatura, señaló que previa verificación in situ, y ante la consulta a la Secretaria de Gerencia de la empresa demandada, respecto a la reincorporación laboral a los impetrantes de tutela, indicó que: “…Según lo Establecido en Plazos Predeterminados, se interpuso recurso de revocatoria…” (sic), concluyendo que dicha empresa no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria (Conclusión II.2); en ese sentido, se advierte que mediante RA 192/2021 de 15 de junio, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, resolvió rechazar dicha impugnación, confirmando la señalada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico se advierte que, la empresa demandada en el informe escrito presentado en esta acción de amparo constitucional, expuso una serie de argumentos que convergen en la inexistente relación laboral que tendrían con los peticionantes de tutela, expresando que eran trabajadores independientes y sus servicios se limitaban a una prestación civil y ocasional de carga y descarga de mercadería, pagándoles las tarifas establecidas por los estibadores; además, no tenían horarios de ingreso o salida, ni lugar fijo para esa labor, incluso ante la negativa de obtener el NIT, se hicieron cargo de la obligación impositiva de efectuar la retención correspondiente, tributando ante Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en ese sentido, reclamó que toda la prueba que avala lo manifestado, no fue valorada por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, institución que además carecía de competencia; ya que, la naturaleza del problema es civil y no laboral; empero, dictó la RA 192/2021, que rechazó su recurso de revocatoria, manteniendo incólume la Conminatoria de reincorporación.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal, desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, se concluye que la jurisprudencia fue taxativa al momento de pronunciarse sobre la materialización del derecho al trabajo, unificando la línea jurisprudencial sobre esta temática y expresando que la justicia constitucional está impedida de analizar si la decisión de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación, incluyendo la prueba, como reclama la empresa demandada, al ser aspectos propios de la actividad jurisdiccional ordinaria; por ello, su naturaleza es provisional al no determinar la situación laboral de los trabajadores; en ese mérito, corresponde velar por la observancia integral de la Conminatoria, sin omitir ninguna de sus decisiones.

Es pertinente reiterar a la empresa demandada que la conminatoria de reincorporación laboral se caracteriza por su carácter de temporalidad       -en este caso- a favor de los accionantes, pudiendo acudir a la judicatura laboral en caso de disconformidad de alguna de las partes.

En razón a lo expuesto, siendo evidente que la empresa INDUSTRIAS QUÍMICO FARMACÉUTICAS SIGMA CORP. S.R.L., incumplió lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-050/2021, la misma resulta ejecutable vía acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución   AAC 110/2021 de 18 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.