SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El acto lesivo y concreto sería el incumplimiento de la RM 437/21, cuya parte dispositiva instruyó que se proceda a
I.2.2. Informe del demandado
Javier Fernando Pérez Antelo, Gerente General de FABOCE S.R.L., por intermedio de su representante, el 11 de agosto de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 101 a 112, indicando que: i) En el caso concreto no se cumplió con la subsidiariedad; por cuanto, estaría pendiente de resolución la impugnación que se interpuso, tramitándose en el “…Juzgado Mixto de Sentencia de Trabajo y Seguridad Social de Sacaba…” (sic), contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, al tratarse de un caso con hechos controvertidos; ii) Dicha decisión administrativa fue notificada el 3 de noviembre de 2020, teniendo tres días para cumplir la misma, y a partir del cuarto la accionante podía activar la acción de amparo constitucional, independientemente si se encontraba en proceso un recurso administrativo; sin embargo, no lo hizo, dejando transcurrir más de los seis meses previstos por ley; esto supondría el incumplimiento del requisito de inmediatez para su procedencia; iii) La RM 437/21, que dejó sin efecto la RA 186/2020 y mantuvo vigente la citada Conminatoria no podía ser exigible mediante esta acción tutelar; pues, el derecho de la prenombrada hubiera precluido en mayo de 2021; asimismo, la señalada Resolución Ministerial no se trataría de una conminatoria de reincorporación en sí misma, sino de una determinación jerárquica que concluyó un procedimiento en la vía administrativa; ya que, resultaría impugnable en la jurisdicción laboral; iv) Debido al principio de inmediatez se denegó una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta el 12 de julio del indicado año, la cual fue sustanciada en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en la que, con los mismos argumentos, la peticionante de tutela solicitó su reincorporación en cumplimiento de la mencionada Conminatoria; y si bien, la aludida tenía el plazo de tres días para impugnar el Auto de improcedencia de 26 de igual mes y año, no lo hizo; por ende, se encontraría ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada constitucional; empero, volvió a presentar otra acción de defensa similar, en la que existiría identidad de sujetos, objeto y causa, pretendiendo de esta manera sorprender a las autoridades; y, v) El trabajo que desarrollaba la impetrante de tutela tenía el carácter y la naturaleza de total confianza y confidencialidad, características que la nombrada perdió por haber actuado de manera totalmente desleal y de forma irregular en perjuicio de los intereses de la empresa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, en la audiencia de garantías añadió que: a) Ratificaba todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su informe escrito; además, reiteró que no se observó el principio de subsidiariedad, que procedería ante la eventualidad de no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías; en ese caso, habría una impugnación judicial pendiente de resolución; b) No correspondería la tutela de la acción de amparo constitucional debido a los principio de inmediatez y cosa juzgada constitucional; puesto que, la accionante tenía un plazo de seis meses para su interposición; y, c) En las dos acciones constitucionales intentadas, se presentó la identidad de sujetos, objeto y causa; ya que, el petitorio sería el mismo, dada la exigencia del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-085/2020; lo que, haría improcedente el presente mecanismo de defensa.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba a.i., por informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 117 y vta., señaló que, cursaría denuncia interpuesta por la peticionante de tutela, contra FABOCE S.R.L., mereciendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020; por la cual, se ordenó a la referida empresa que proceda a la reincorporación de la impetrante de tutela en el cargo que desempeñaba, con los demás derechos laborales que le correspondía hasta el día de su restitución efectiva; sin embargo, dicha actuación fue objeto de impugnación administrativa; es así que, el 12 de igual año, la empresa demandada interpuso recurso jerárquico; por lo que, procedió con la remisión de antecedentes originales toda vez que no tenía a mano la documentación pertinente (cuadernillo administrativo); empero, acompañó copia legalizada de la RM 437/21.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0086/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de 26 de julio de 2021, emitido por la Sala Constitucional Tercera del referido Tribunal Departamental, se evidenció que los fundamentos utilizados por la peticionante de tutela en la presente acción constitucional eran los mismos, al estar dirigidos a que se diera cumplimiento a la RM 437/21; asimismo, los sujetos, objeto y causa resultaban ser idénticos; y, 2) La primera acción de defensa fue declarada improcedente por el principio de inmediatez; misma que pudo haber sido impugnada por la accionante; sin embargo, al no haberlo hecho, permitió la existencia de cosa juzgada constitucional, impidiendo así que se ingrese al análisis de fondo de esta acción tutelar, a efectos de no generar duplicidad de resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Stefany Illing Mollinedo -ahora accionante- contra FABOCE S.R.L. -arte demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, el titular de dicha institución mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020 de 12 de octubre, instruyó a la referida empresa, proceder a la reincorporación laboral de la aludida en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelar el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondería hasta el día de su reinserción efectiva, otorgando el plazo de tres días hábiles improrrogables; prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la nombrada (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. A través de la RA 186/2020 de 15 de diciembre, en atención al recurso de revocatoria interpuesto el 18 de noviembre de 2020, por la empresa demandada, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a.i., revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, y declinó el conocimiento de la referida causa, bajo el argumento de que existirían hechos controvertidos, debiendo la solicitante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 8 a 9 vta. y 69 a 71).
II.3. Mediante RM 437/21 de 3 de mayo de 2021, en atención al recurso jerárquico interpuesto el 6 de enero del indicado año, por la peticionante de tutela, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA 186/2020, y confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, disponiendo la reincorporación inmediata de la prenombrada al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación dentro de FABOCE S.R.L., más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle (fs. 10 a 14 y 15 a 17 vta.).
II.4. Dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2021, por la accionante contra la parte demandada, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 26 de julio de 2021, declaró la improcedencia de ese mecanismo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez; por lo que, dispuso el archivo de obrados y advirtió a la impetrante de tutela que tenía un plazo de tres días para impugnar dicha Resolución (fs. 84 a 88 vta. y 95 a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, estando desempeñando las funciones de Asistente de Gerencia en FABOCE S.R.L., fue despedida intempestivamente; por lo que, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; dentro de cuyo trámite, el titular de dicha institución dictó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020 de 12 de octubre; de manera posterior, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 437/21 de 3 de mayo de 2021, que confirmó dicha Conminatoria, instruyendo a la mencionada empresa, proceda a la reinserción inmediata a su fuente laboral; determinación que fue notificada a la misma el 17 del mismo mes y año, sin que se haya cumplido lo dispuesto en la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0025/2016-S2 de 1 de febrero, estableció que: «…a través de la SCP 2227/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
(…)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo con identidad de sujetos, objeto y causa, por haber adquirido la sentencia pronunciada en el primer amparo la calidad de cosa juzgada constitucional, concluyó que: ‘Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.
Por otra parte, es pertinente citar la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre, complementando el entendimiento asumido en la SCP 0173/2012, aclaró que: ‘existen casos en los cuales se declaró la improcedencia sin ingresar al análisis de fondo del asunto, en los cuales no es posible intentar una nueva acción de amparo constitucional por ser la causa de improcedencia de carácter definitivo, así por ejemplo, cuando se deniega la acción por inmediatez, porque cesó el acto, por actos consentidos y en el caso de subsidiariedad, cuando las partes no hicieron uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, a pesar de no existir un pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, no es posible volver a intentar una nueva acción y que el Tribunal vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.
Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que, desde el 29 de octubre de 2014, bajo la modalidad de contrato indefinido, desempeñaba el cargo de Asistente de Gerencia en FABOCE S.R.L.; empero, no teniendo llamada de atención alguna, fue despedida intempestivamente sin causa justificada mediante memorándum de 6 de enero de 2020; contra el mismo, presentó solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, -dentro de cuyo trámite- el titular de dicha institución dictó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020 de 12 de octubre; para que de manera posterior la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la RM 437/21 de 3 de mayo de 2021, confirmando dicha Conminatoria, instruyendo a la mencionada empresa, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral; determinación que el 17 del mismo mes y año, fue notificada a la parte demandada sin que esta haya cumplido lo dispuesto.
En ese sentido, corresponde examinar si en este caso amerita ingresar a examinar el fondo de la denuncia; en razón a que, la parte demandada alegó que la peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional sobre el mismo asunto y que fue declarada improcedente.
De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada el 21 de enero de 2021, por la accionante contra la empresa demandada, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, el titular de dicha institución mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, instruyó a la parte demandada proceder a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reinserción efectiva, otorgando para el efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables; prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la nombrada (Conclusión II.1); posteriormente, en atención al recurso de revocatoria interpuesto el 18 de noviembre de 2020, por la empresa demandada, a través de la RA 186/2020 de 15 de diciembre, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a.i., revocó la citada Conminatoria y declinó el conocimiento de la referida causa, bajo el argumento de que existen hechos controvertidos, debiendo la solicitante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (Concusión II.2); asimismo, mediante RM 437/21, sustanciando el recurso jerárquico formulado el 6 de enero de 2021, por la peticionante de tutela contra la RA 186/2020, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente dicha Resolución Administrativa y confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, disponiendo la reincorporación inmediata de la aludida, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación dentro de FABOCE S.R.L., más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle (Conclusión II.3).
Por otro lado, en obrados se evidencia que, dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2021, por la accionante contra la empresa demandada, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 26 de julio de 2021, declaró su improcedencia por inobservancia del principio de inmediatez, disponiendo el archivo de obrados, advirtiendo a la impetrante de tutela que tenía el plazo de tres días para impugnar dicha Resolución (Conclusión II.4). En aquel mecanismo de defensa, la prenombrada denunció la lesión de su derecho al trabajo; alegando que, desempeñaba las funciones de Asistente de Gerencia en la mencionada empresa y fue despedida intempestivamente; razón por la que, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dentro de cuyo trámite el titular de dicha institución dictó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020; de manera posterior la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 437/21, que confirmó la señalada Conminatoria, instruyendo a la parte demandada, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, sin que esta haya cumplido lo dispuesto; por lo que, en tal acción de defensa, la accionante pidió la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el último cargo que venía desempeñando, con restitución de todos sus derechos laborales y sociales a la fecha de reincorporación, preafiliación a entes gestores, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ningún día.
Así contextualizados los antecedentes traídos en revisión, conforme lo anotado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional se advierte que los mismos hechos denunciados por la peticionante de tutela a través de esta acción de amparo constitucional, ya fueron examinados y valorados por otra similar planteada con anterioridad por la prenombrada; elementos que fueron objeto de un pronunciamiento de fondo de parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, relativo al principio de inmediatez que rige en las acciones de amparo constitucional y que se hallan consignados concretamente en el Auto de 26 de julio de 2021.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de amparo constitucional cuando se hubiere interpuesto anteriormente otra con identidad de sujeto, objeto y causa; por cuanto, la misma ya se habría analizado en una primera oportunidad, habiendo sido resuelta mediante resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad, y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, evidentemente se encuentra acreditada la triple identidad de sujeto, objeto y causa; ya que, en ambas acciones tutelares se advierte la concurrencia de la misma accionante e igual sujeto procesal demandado, así como la exposición y el planteamiento de similares problemas jurídicos o argumentos de defensa y la exposición de pretensiones jurídicas idénticas.
Aspectos que se encuentran plenamente admitidos y respaldados, pues se evidencia que la impetrante de tutela, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra Javier Fernando Pérez Antelo, Gerente General de FABOCE S.R.L. -parte demandada-; asimismo, el presente mecanismo constitucional se encuentra interpuesto por la accionante contra la misma empresa demandada; consiguientemente, se tiene acreditada la existencia de identidad de sujetos.
Con relación a la identidad de causa en la primera acción de amparo constitucional presentada, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, desempeñaba las funciones de Asistente de Gerencia en la mencionada empresa y fue despedida intempestivamente; razón por la que, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, su reincorporación; dentro de cuyo trámite el titular de dicha institución dictó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020; para que de manera posterior, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la RM 437/21, que confirmó dicha Conminatoria, instruyendo a la mencionada empresa, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, sin que la parte demandada haya cumplido lo dispuesto; por lo que, en tal acción de defensa la solicitante de tutela pidió la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el último cargo que venía desempeñando, con restitución de todos sus derechos laborales y sociales a la fecha de reincorporación, preafiliación a entes gestores, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ningún día. En consecuencia, se advierte que en la presente acción tutelar, tal como se tiene precisado en el resumen del contenido de la acción de defensa; los hechos que motivan esta acción de amparo constitucional son exactamente los mismos; toda vez que, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, argumentando que era Asistente de Gerencia en la empresa demandada y fue despedida intempestivamente; por consiguiente, pidió su reincorporación ante la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, en cuyo trámite se dictó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020; de manera posterior la señalada Ministra, dictó la RM 437/21, que confirmó dicha Conminatoria, instruyendo se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, sin que la parte demandada haya acatado la misma; por lo que, en esta acción de defensa, solicitó la reincorporación inmediata a su fuente laboral, con restitución de todos sus derechos laborales y sociales, más el pago de salarios devengados.
En cuanto a la identidad de objeto; tanto en la anterior acción de defensa como en la presente acción de tutela, esencialmente se acude a la vía constitucional pretendiendo el cumplimiento de la RM 437/21, que revocó totalmente la RA 186/2020 y confirmó plenamente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/2020, instruyendo la reincorporación de la accionante en los mismos términos ya señalados, lo cual, implica que también se daría identidad objetiva.
Por consiguiente, al existir un pronunciamiento expreso en una anterior acción de amparo constitucional sobre la actual problemática expuesta por la peticionante de tutela, y al haberse comprobado la coincidencia de identidad de sujetos, objeto y causa, no corresponde un nuevo análisis sobre este último mecanismo de defensa; circunstancia por la que, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0086/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0717/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El acto lesivo y concreto sería el incumplimiento de la RM 437/21, cuya parte dispositiva instruyó que se proceda a