SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y defensa; arguyendo que, los miembros de la Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF, no respondieron a sus escritos presentados: el 4 y 8 de febrero de 2021, que tenían por objeto obtener fotocopias legalizadas del acta de calificación de méritos en la que fue inhabilitada; el 19 de ese mes y año -por el que impugnó su inhabilitación-; y, el 3 de agosto del referido año ante el Rectorado que pedía respuesta a lo impetrado, y pese a que el 4 de agosto de ese año, nuevamente reiteró contestación a la precitada Comisión, “hasta la fecha” no fue absuelta por ninguno de los demandados, inobservando el art. 24 de la CPE, que prevé contar con una contestación formal, pronta y oportuna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición: contenido y alcance
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, indicó que: “…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 776/2002-R de 2 de julio, al sostener: “Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita [ni] la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo precisó la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (énfasis añadido).
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (el resaltado nos pertenece).
A su vez, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son agregadas).
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (énfasis adicionado).
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
III.2. La diferenciación del derecho a la petición con la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Asimismo, con relación a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión' de las partes en relación al citado acto” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial presentado el 4 de febrero de 2021, por la ahora accionante dirigido a Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF, impetrando fotocopia legalizada del acta de evaluación, reiterada por notas de 8 de ese mes y año, 3 y 4 de agosto del indicado año, requiriendo respuesta; a su vez, consta impugnación a su inhabilitación presentada el 19 de febrero de igual año, solicitando se deje sin efecto (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, se tiene memorial presentado el 3 de agosto del precitado año, ante el Rector de dicha casa superior de estudios -codemandado-, haciéndole conocer irregularidades del aludido proceso de selección y pidiendo se instruya respuesta a las referidas solicitudes, constando en acta de intervención notarial de 17 del mismo mes y año, lo manifestado por el asesor jurídico que el memorial se encontraba en la oficina, y que existen otros cinco casos antes que deben ser considerados “…debe esperar su turno para que sea absuelta; estimando un plazo aproximado de 10 día para la emisión de la respuesta…” (sic [Conclusión II.3]); y, acta de intervención notarial de 17 de agosto de 2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública 7 de Potosí, apersonándose a la secretaría de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF, en consulta si fueron respondidos los memoriales de 8 y 19 de febrero, y 3 de agosto de 2021, se le indicó que: “…fueron remitidos y puestos a conocimiento del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD ‘AUTONOMA TOMÁS FRÍAS’…” (sic [Conclusión II.4).
Bajo ese contexto fáctico, la peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados, arguyendo la falta de respuesta al escrito presentado el 4 de febrero de 2021, y su reiteración de 8 de ese mes y año, ante la Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF, con el objeto de obtener fotocopia del acta de evaluación, en la cual hubiera sido inhabilitada; así como, a la impugnación a la misma mediante memorial de 19 de ese mes y año, y finalmente al que fue interpuesto el 3 de agosto del indicado año, que pedía al Rector de dicha casa superior de estudios disponga se dé respuesta a lo peticionado, quien tampoco la absolvió, y, pese a insistir nuevamente el 4 de agosto de ese año, a la precitada Comisión, “hasta la fecha” no existe contestación alguna, privándole de una respuesta formal, pronta y oportuna como exige el art. 24 de la CPE.
Con carácter previo al análisis propiamente, respecto de la concurrencia del término de caducidad que rige a la acción de amparo constitucional aludido por los demandados, aseverando que al presentarse las solicitudes del 3 y 8 de febrero de 2021, como primeros reclamos y cuestionamiento de la calificación al concurso de méritos y examen de competencia para docente de la Carrera de Enfermería gestión académica 2021 de la UATF, y activar la presente acción tutelar el 19 de agosto del mismo año, sobrepasaría el término de los seis meses que prevé el Código Procesal Constitucional; sobre lo cual, cabe considerar que las solicitudes y pretensiones de la impetrante de tutela -además de ser consecuentes y reiterativas-, persiguen una misma finalidad, advirtiéndose un reclamo sistemático y constante cuyo objeto era una respuesta a su inhabilitación dentro del proceso de convocatoria a dicha postulación, reiterando el 3 de agosto de ese año, ante el Rector demandado, se responda lo peticionado en los primeros escritos; en cuya razón, queda desvirtuada la posibilidad que la formulación de esta acción de defensa hubiera ocurrido al margen del plazo para su activación, ameritando ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, efectuada dicha aclaración, a objeto de una mejor comprensión, resulta pertinente dividir el objeto de análisis en dos partes:
Con relación a los escritos presentados el 4, 8 de febrero y 3 de agosto de 2021
De acuerdo a los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que toda autoridad debe responder a las solicitudes que se le presenten y que tenga conocimiento, otorgando una contestación material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, así como, garantizando su comunicación formal al solicitante dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estos, en términos breves y razonables, en virtud del derecho a obtener una pronta resolución impetrada por una persona.
Realizada dicha consideración, de los antecedentes remitidos a este Tribunal que hacen al objeto procesal que nos ocupa, se tiene que la peticionante de tutela solicitó a los miembros de la Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF, faciliten fotocopias del acta de calificación y su inhabilitación de la misma mediante escrito de 4 de febrero del indicado año, reiterada el 8 de igual mes y año, así como, por memorial de 3 de agosto de ese año; empero, no se advierte que concurra respuesta alguna de parte de los demandados; por el contrario, de la intervención de los componentes de la aludida Comisión en audiencia de garantías, se tiene que manifestaron que no tuvieron tiempo para documentar y contestar a las mismas; y que si bien, una de las codemandadas aseveró que enviaron vía la aplicación de WhatsApp la respuesta, no adjuntaron ni demostraron cómo o de qué manera fue puesto a conocimiento de la accionante tales requerimientos; de modo que, se lesionó el derecho a la petición, no solo ante la falta de pronunciamiento y dentro de un plazo razonable con una respuesta positiva o negativa; sino también, porque la supuesta contestación no fue debidamente comunicada o notificada o, en su caso señalando ante quien acudir de no proveerse lo peticionado, a fin de que la parte interesada, si consideraba conveniente, realice los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por la norma, conforme razonó el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo esencial que: “…la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (SCP 1807/2013 de 21 de octubre), en virtud de obtener una pronta resolución invocada, sin que ello implique una contestación favorable, sino que el petitorio sea atendido de forma oportuna, no exigiendo para su ejercicio más requisito que el de la identificación del solicitante, lo que en el caso no aconteció.
Por consiguiente, teniéndose por evidente que las diferentes notas y memoriales presentados por la accionante persiguen la misma finalidad - información referente al proceso de calificación del concurso de méritos y examen de competencia para docente de la Carrera de Enfermería Gestión Académica 2021 de la UATF, y conocer las razones del por qué fue deshabilitada por los miembros de la Comisión al efecto-, siendo el último escrito presentado el 3 de agosto del referido año, cuya constancia en acta de intervención notarial de 17 de igual mes y año en oficinas de asesoría jurídica de la mencionada casa superior de estudios se informó que fueron remitidos y puestos a conocimiento del rectorado mediante hojas de ruta UATF: 1539-2021; AUTF: 3587-2021 y UATF: 12860-2021, reconociendo que los requerimientos no fueron absueltos; consecuentemente, tal cual fue compulsada la aludida documental en el punto de Conclusiones, este Tribunal concluye que existe falta de respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva en el fondo la petición al memorial presentado el 4 de febrero de 2021 y su reiteración de 8 de ese mes y año, y finalmente al escrito de 3 de agosto del mismo año -por ser estas las últimas literales presentadas y en atención al petitum de la presente acción tutelar-, conforme los alcances del art. 24 de la CPE, donde las solicitudes tienen un mismo objeto que no fue satisfecho, y no obstante a que dichos memoriales fueron puestos a conocimiento del Rector demandado informándole tal irregularidad e instruya a los antes referidos responder a las primeras solicitudes, tampoco fueron absueltos, sino le informaron que “…existen otros cinco casos antes que deben también ser considerados, en ese entendido indicó que el memorial mencionado deben esperar su turno para que sea absuelta; estimando un plazo aproximado de 10 día para la emisión de la respuesta…” (sic), transgrediéndose de esa forma el derecho a la petición invocado, correspondiendo conceder la tutela demandada.
Respecto del memorial de impugnación de calificación de méritos presentado el 19 de febrero de 2021
Dicho escrito -cuyo objeto es activar un recurso de impugnación contra la determinación de su inhabilitación del proceso de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF-, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue enfática a tiempo de delimitar el alcance protectivo del derecho a la petición, efectuando una diferenciación cuando sea planteado de manera independiente o autónoma y, dentro de un proceso administrativo o judicial para cuestionar alguna determinación que de esas instancias resulte, encontrándose sujeta a un trámite preestablecido; en el cual, se deben observar los plazos y etapas procesales de acuerdo a procedimiento; por cuanto, no puede ser protegido de manera directa vía acción de amparo constitucional ante una eventual vulneración, por formar parte de una pretensión procesal, en razón a que para la misma existe la observancia de un procedimiento definido con antelación.
En cuyo marco jurisprudencial, se puede concluir que en el caso que nos ocupa, es evidente que la peticionante de tutela con la activación de un medio de impugnación contra la determinación de ser inhabilitada del proceso de calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar Docentes Ordinarios Carrera de Enfermería, Gestión Académica 2021 de la UATF, se circunscribe dentro de una causa administrativa; en la cual, ella se constituye como parte, solicitando en dicho escrito “…dejar sin efecto la inhabilitación de méritos de la que fui objeto, debiendo efectuarse una nueva evaluación…” (sic); aspecto que, no se ajusta a una trasgresión al derecho a la petición autónoma, por emerger de un recurso de impugnación propiamente para cuestionar la decisión de los miembros de la Comisión de Calificación de la precitada Convocatoria; de modo que, se constituye en una pretensión del proceso administrativo activado por la accionante, sujeta a un trámite definido que requiere de sustanciación; por lo que, no se encuentra la vulneración reclamada dentro del ámbito de protección del derecho a la petición independiente, resultando en su denegatoria con relación a dicho escrito.
Por último, sobre el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y defensa supuestamente lesionados; de la relación expuesta, los cuestionamientos en la acción de amparo constitucional y lo desarrollado y argumentado en la audiencia de garantías, no se advierte vinculación alguna de estos con el objeto procesal de la acción tutelar, ni relación de causalidad entre los hechos expuestos con incidencia directa con la petición plasmada en dicho mecanismo de defensa, que versa sobre la falta de respuesta a la impugnación presentada, omisión que impide a este Tribunal efectuar el análisis del caso; además que, para invocar en una acción de amparo constitucional la ausencia de los componentes del debido proceso, la solicitante de tutela está compelida a exponer la necesaria carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), lo cual no se evidencia, centrándose únicamente en la petición de obtener respuesta a sus requerimientos, y cuya atención resulta subsidiaria en relación a otros derechos, tal cual lo entendió la jurisprudencia constitucional al aseverar que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión (…) puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (énfasis agregado [SC 0835/2005-R de 25 de julio]), deviniendo por tal razón en su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con diferente alcance, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0718/2022-S2 (viene de la pág. 13).