SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0743/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 86 a 92 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 19 de octubre de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, en virtud a la vigencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandados- mediante Auto Interlocutorio 92/2020 de 23 de octubre, rechazaron esa pretensión, sin realizar ninguna valoración integral y análisis lógico jurídico de los nuevos elementos de convicción que fueron adjuntados.

Por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, emitió el Auto de Vista 426/2020 de 30 de octubre, revocando en parte el fallo impugnado, quedando desvirtuado el presupuesto del art. 235.2 del citado Código y vigente únicamente el art. 234.2 del CPP; sin embargo, mantuvo la referida medida extrema con un solo riesgo procesal, omitiendo realizar una valoración integral y un control de convencionalidad, dejando de lado la jurisprudencia constitucional que prohibiría la detención como condena anticipada y que no podría exceder de un plazo razonable; en consecuencia, dicha Resolución vulneraría su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, encontrándose “a la fecha” privado de libertad de manera ilegal en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23, 117.I, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se revoque en parte el Auto de Vista 426/2020, y se tenga por enervado el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, disponiendo la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas de carácter personal a su favor, previstas en el art. 231 del citado Código; y, b) Se determine la responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 64 a 65 y 76 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogadas, reiteró lo expresado en su memorial de acción de libertad, acotando que si bien el Tribunal de garantías no valoraría la prueba; empero, tendría que efectuar un razonamiento de la temporalidad y razonabilidad de la detención preventiva y crear jurisprudencia; ya que, no se podría permitir que una persona este detenida injustamente por un solo riesgo procesal; puesto que, se encontraría por más de cinco años y tres meses en la cárcel, reiterando su petitorio.

I.2.2. Informes de los demandados

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante no señaló si la cita jurisprudencial que efectuó se constituiría en el precedente vinculante o ratio decidendi; asimismo, si los supuestos fácticos o preceptos normativos contenidos en los fallos que alegó, serían similares a los aspectos reales del proceso penal seguido en su contra; 2) Tampoco cumplió con la carga argumentativa constitucional que amerite el análisis a través del Tribunal de garantías, siendo su único fundamento que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, al no haberse afirmado razones de hecho y de derecho sobre los       arts. 233.1 y 234.2 del CPP y el debido proceso; 3) No se lesionó el derecho a la defensa del peticionante de tutela; puesto que, no señaló que recurso o medios procesales ordinarios o extraordinarios previstos en la Constitución Política del Estado, le fueron impedidos de utilizar, no habiendo indicado como su autoridad hubiese transgredido el citado derecho; 4) No refirió cual elemento del debido proceso hubiese sido conculcado ni de qué forma el suscrito lo hizo, no advirtiendo carga argumentativa en cuanto a ese aspecto; 5) No se precisó si se denunció falta de motivación o fundamentación, contradicción o incongruencia ya sea interna o externa, al resultar ser cuestiones diferentes, no bastando solo con señalar su existencia, teniendo asimismo, la carga procesal de argumentar de qué manera la falta de fundamentación que denuncia resultaría relevante y que de haber sido realizada, la decisión sería distinta; 6) El Tribunal de alzada no estaba reatado a pronunciarse sobre el numeral 1 del art. 233 del CPP; puesto que, no fue una cuestión discutida ante el Tribunal a quo, tampoco un agravio expresado en la audiencia de apelación incidental; por ello, no había necesidad alguna de emitir criterio alguno; 7) Respecto al numeral 2 del art. 234 del indicado Código, el accionante se limitó a señalar que contaría con arraigo social y natural; aspecto por el cual, dicho riesgo procesal no se encontraría subsistente; 8) No consideró que los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP no serían dependientes uno del otro, sino independientes, “…por ende el pretender señalar que al estar desvirtuado el numeral 1 del art. 234 se encontraría desvirtuado automáticamente el numeral 2 del art. 234 resultan en una interpretación antojadiza más aun cuando el CPP no determina tal aspecto…” (sic); 9) De igual forma, el Código Adjetivo Penal no establecería que por la concurrencia de un único riesgo procesal se deban determinar medidas menos gravosas a la detención preventiva de forma automática; por el contrario, el art. 233 del referido Código establece de manera expresa cuáles son los requisitos necesarios para la detención preventiva de una persona; y, 10) El Tribunal de alzada se hallaría impedido de realizar una valoración probatoria, sino que, en caso de denunciarse como agravio ante el Tribunal a quo, verificará la misma, si resulta coherente y acorde a los márgenes de razonabilidad; en ese marco, el Tribunal de apelación no encontró que el razonamiento efectuado por el inferior en cuanto al numeral 2 del art. 234 del CPP sea arbitrario o discrecional; contrariamente, realizó una correcta fundamentación respecto a los elementos de prueba presentados.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, presentaron informe escrito, el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., señalando que: i) El Auto Interlocutorio 92/2020, efectuó la fundamentación necesaria para la determinación asumida; ii) Sobre el numeral 2 del art. 234 del CPP, las pruebas y fundamentos presentados por el accionante, ya fueron valorados con anterioridad en las diferentes solicitudes de cesación de la detención preventiva interpuestas, en las cuales se utilizó los mismos argumentos; por lo que, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 239.1 del aludido Código; iii) Se tomó en cuenta la existencia de fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cuanto al plazo razonable de la medida extrema; empero, se realizó valoración integral, en razón y apego a los principios rectores de las medidas cautelares como el de instrumentalidad y proporcionalidad, considerando que se trataría de un delito de feminicidio y de lo previsto en el art. 221 del Código Adjetivo Penal, siendo la finalidad de esa medida el de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; iv) Si bien el proceso ya contaría con sentencia condenatoria; sin embargo, aún quedarían pendientes las etapas de apelación y casación, y estando vigentes y subsistentes los riesgos procesales advertidos por el Juez a quo, y no fueron debidamente desvirtuados con prueba idónea, se determinó el rechazo de la solicitud; y, v) Al solicitar la revocatoria del Auto de Vista 426/2020 y se tenga enervado el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP y se disponga la cesación de la medida de última ratio, aplicándose medidas sustitutivas; el Tribunal de garantías tendrá que revalorizar la prueba e ingresar en una ilegalidad marcada y provocada por el impetrante de tutela y su defensa, además, de ser inviable que pueda emitir la libertad del nombrado, provocando nuevamente con ello la usurpación de funciones y la competencia establecidas por ley; pidiendo denegar la tutela demandada y se condene en costas por la temeridad en los fundamentos expuestos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 66 a 72, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) No evidenció que las autoridades demandadas a través de la emisión del Auto Interlocutorio 92/2020 y Auto de Vista 426/2020, hayan incurrido en un indebido procesamiento o mantendrían una detención preventiva injustificada, pues existió una correcta valoración de los elementos ofrecidos, “a fin de obtener” la cesación de la detención preventiva del accionante, habiéndose enervado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, revocando en parte el Auto Interlocutorio 92/2020; b) La solicitud expresada por el nombrado sería confusa y contradictoria; ya que, pretendería la modificación de una resolución dictada por una autoridad ordinaria; empero, argumentó como hecho gravoso, el mantener dicha detención por un solo riesgo procesal, “…por ende la solicitud o la tutela a buscar debería ser la dictación de una nueva resolución considerando todos estos aspecto” (sic); c) Mediante la SC 0753/2005-R de 5 de julio, se llegó a establecer que toda jurisprudencia debe ser análoga al caso concreto; en esta causa, el peticionante de tutela refirió amplia jurisprudencia en cuanto a la temporalidad de la citada medida cautelar de última ratio; empero, no señaló si sería análogo al caso presente; es decir, si se trata de delitos que atenten contra la vida, “…está prohibido a través de una acción de libertad, del poder modificar resoluciones que se han dictado a través de la jurisdicción ordinaria, estamos limitados en otorgar la tutela conforme lo ha solicitado a la propia parte accionante” (sic); y, d) Respecto a que no se podría mantener la detención preventiva con la concurrencia de un solo riesgo procesal, dicho entendimiento ya fue superado; así se tiene la         SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, así como la SCP “0775/2018-S4 de 12 de junio”; sosteniendo que, en ningún momento se estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal procedería automáticamente la libertad de la persona imputada, sino que debía efectuarse una valoración integral de todos los elementos de convicción producidos ante la autoridad jurisdiccional; aspectos que, harían improcedente conceder la tutela conforme a lo requerido por el impetrante de tutela.