SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0743/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la valoración de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 426/2020 de 30 de octubre, revocó en parte el Auto Interlocutorio 92/2020 de 23 de octubre, emitido por los Jueces codemandados, quedando vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP y manteniendo su detención preventiva, en virtud a un solo riesgo procesal; sin embargo, omitió efectuar una valoración integral y control de convencionalidad, dejando de lado la jurisprudencia constitucional que prohíbe la detención como condena anticipada y que no puede exceder de un plazo razonable, encontrándose “a la fecha” privado de libertad de manera ilegal en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.

III.2.   Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, expresó lo siguiente: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.

De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’” (las negrillas corresponde al texto original). Entendimiento reiterado por la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-, mediante Auto Interlocutorio 92/2020 de 23 de octubre, declararon la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, disponiendo que continúe su defensa bajo dicha medida extrema ya impuesta por la resolución primigenia.

En vista de la decisión asumida, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; en mérito a ello, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -hoy demandado-, pronunció el Auto de Vista 426/2020 de 30 de octubre, declarando procedente parcialmente los fundamentos expuestos y revocó en parte el Auto Interlocutorio apelado, quedando vigente el art. 234.2 del CPP y desvirtuado el art. 235.2 del mismo Código, manteniendo su situación jurídica.

Con carácter previo, es pertinente aclarar que, si bien el impetrante de tutela en su acción de defensa demandó a los Jueces del referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, así como al Vocal de la citada Sala Penal Primera; sin embargo, cuestionó simplemente el Auto de Vista 426/2020, emitido por esta última autoridad, en cuyo petitorio solicitó se revoque en parte del mismo; en consecuencia, este Tribunal se circunscribirá o avocará al análisis y estudio del referido fallo de alzada, como resolución de cierre en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el impetrante de tutela, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba presentada en el Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el aludido, los cuales se hallan consignados en el aludido fallo de alzada.

1)      En relación al art. 234.2 del CPP, se mencionó que el accionante contaría con recursos para realizar viajes, el pasaporte y licencia de conducir extranjero; el Auto de Vista 206/2015 confirmó una resolución anterior emitida por el Tribunal a quo; sin embargo, dicho fallo modificó sobre la extensión de un pasaporte y la licencia de conducir que estaría vigente solo hasta el 16 de marzo de 2019, “…y se presentó nuevos elementos como es la certificación de migración, un informe del secretario del Tribunal 7° de Sentencia indicando que el pasaporte se encuentra adjunto al proceso y la licencia de conducir que caducó (…) el juez no se pronunció por el certificado migratorio indicando que el acusado salió del país, son nuevos elementos donde no se verificó que realizó viajes por que está detenido el imputado” (sic); y,

2)      Respecto al art. 235.2 del aludido Código, referido a que el imputado podría influenciar en partícipes y testigos, el Tribunal a quo no hizo referencia a la Sentencia 19/2020 de 24 de septiembre, que se presentó como nuevo elemento, hecho que vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; no valoró los elementos probatorios, existiendo incongruencia interna y externa, máxime si los riesgos procesales no pueden extenderse retroactivamente, porque el hecho data del 18 de agosto de 2015; asimismo, la libertad no podría ser considerada como una pena anticipada, solicitando se disponga una medida menos gravosa para el imputado -hoy peticionante de tutela-.

A su turno, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 426/2020, revocó en parte el Auto Interlocutorio 92/2020, desvirtuando el art. 235.2 del CPP y quedando vigente el art. 234.2 del mismo Código, manteniendo la situación jurídica del impetrante de tutela; expresando los siguientes fundamentos:

i)     El imputado -hoy accionante- presentó como nuevos elementos para desvirtuar el art. 234.2 del CPP, una certificación del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en la que indica que el pasaporte se encontraría en el expediente, a fs. “32”, como también la licencia de conducir extranjera a nombre del mencionado e informe migratorio que hizo mención la defensa. Debería tomarse en consideración que el art. 173 del Código Adjetivo Penal, señaló que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; en función a ello, bajo las reglas de la sana crítica, el Tribunal a quo sostuvo que este riesgo procesal persistiría, no habiendo advertido que dichas reglas sean arbitrarias o groseras; “…por el contrario toma en cuenta que serían los mismos argumentos que fueron tomados en cuenta, si fueron analizados por el Tribunal que son los mismos argumentos corresponde a la defensa acreditar si es evidente o no es evidente…” (sic); sin embargo, en la audiencia de 23 de octubre de 2020, el Tribunal a quo coligió que son los mismos razonamientos; en consecuencia, no se evidenció agravio; y,

ii)    Con relación al art. 235.2 del citado Código, no solo hizo referencia a la posibilidad de que influya sobre testigos y peritos, sino también en partícipes dentro del proceso penal que serían los acusadores particulares; sin embargo, no correspondería que persista este riesgo procesal hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por mandato de la SCP “276/2018”, debiendo prevalecer el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia, excepto la concurrencia objetiva de otros elementos, para que permanezca el aludido riesgo procesal, aún se haya dictado el referido fallo, “…en la presente audiencia solamente se abocó a que ya existe una sentencia, sin mencionar otros elementos respecto a la persistencia de este riesgo…” (sic).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según prevé el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 426/2020, se concluye que el Vocal demandado argumentó que, respecto a la certificación mencionada por el accionante y los demás documentos presentados para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, los Jueces codemandados señalaron que persistiría, en aplicación de lo dispuesto en el art. 173 del referido Código, el cual establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no habiendo advertido que éstas sean arbitrarias o groseras; en ese marco, alegaron que los argumentos vertidos por el prenombrado serían los mismos que fueron tomados en cuenta y analizados por dichas autoridades; correspondiendo a la defensa acreditar si ello es evidente o no. Con relación al peligro procesal estipulado en el art. 235.2 del señalado Código, el citado Vocal alegó que, en el presente caso no incumbía la persistencia de este riesgo procesal hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, en virtud a lo expresado por la SCP “0276/2018”, debiendo prevalecer la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE, con excepción de la concurrencia objetiva de otros elementos para que persista el aludido riesgo procesal, aún se haya dictado sentencia.

En consecuencia, justificaron razonablemente su decisión de declarar procedente parcialmente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, revocando en parte el Auto Interlocutorio 92/2020, manteniendo vigente el art. 234.2 del CPP y quedando desvirtuado el art. 235.2 del citado Código, conservando la situación jurídica del prenombrado; toda vez que, los argumentos esgrimidos se constituyen en una respuesta motivada y fundamentada que no deja margen de duda respecto a su determinación, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional antes referida; más aún, cuando por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la misma, disponer su cesación o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto al Vocal demandado, quien adecuó su actuación acorde con lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Finalmente, con relación a la valoración de la prueba expresada también entre los argumentos del impetrante de tutela, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que, en el caso que se analiza no aconteció.

Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.