SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S2
Fecha: 07-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio o cualquier actividad lícita, a un proceso público, al juez natural, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, congruencia entre acusación y condena, valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la igualdad y no discriminación; y, a la “seguridad jurídica”; arguyendo que, al haberse reactivado las actividades económicas en el municipio de Tarija, debido a la disminución de casos por el COVID-19, el COEM no dispuso el normal funcionamiento de los locales comerciales nocturnos, de los cuales son titulares y que serían su sustento económico, siendo víctimas de medidas de hecho por las autoridades municipales, tales como el allanamiento y clausura de los mismos, desalojo de clientes, multas, exhibiciones públicas difamantes, apertura de procesos administrativos e imposición de infracciones, pese a que el nivel municipal de gobierno goza de responsabilidad y facultad legislativa; sin embargo, no desarrolló normativa específica que determine la suspensión o prohibición de sus actividades, ameritando un análisis jurídico, social y económico de la problemática; y, no obstante presentar notas a diferentes reparticiones -COEM, SEDES y Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija-, no obtuvieron solución a dichas restricciones, fomentándose la proliferación de numerosos locales y centros nocturnos clandestinos sin respaldo legal alguno para operar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento de formalidades contenidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional, para la presentación de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0039/2021-S2 de 15 de abril, reiterando los entendimientos de la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señaló: «…“En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente se tiene que, los accionantes presentaron una serie de solicitudes, entre ellas, la nota de 5 de agosto de 2021, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, impetrando autorización y apertura de los centros nocturnos; ya que, cuentan con todas las medidas de bioseguridad necesarias, impuestos y licencias de funcionamiento; de 12 de agosto de 2021, ante el COEM, solicitando cumplimiento de la ley, protección y respeto a sus derechos constitucionales, así como, la realización de un análisis jurídico, social y económico de la problemática en su siguiente reunión; de 20 de agosto de 2021, ante el SEDES Tarija, requiriendo copias de notas y oficios enviados al COEM referentes al estado de la pandemia por el COVID-19, de igual manera, las sugerencias sobre estudios técnicos científicos efectuados en dicho Municipio, y el plan de proyecto, protocolo o similar, que respalden la aplicación de las restricciones, prohibiciones y limitaciones al ejerció y funcionamiento de bares, discotecas y karaokes durante la señalada emergencia sanitaria; y, recurso de revocatoria interpuesto el 10 de septiembre del referido año, frente el silencio administrativo negativo (Conclusión II.1).
En ese contexto; debido a la urgencia de un análisis jurídico, social y económico, a consecuencia de las restricciones por la pandemia a causa del COVID-19 y con la intención de lograr la autorización para la reapertura de sus locales nocturnos, los accionantes activaron la presente acción de defensa, denunciando la lesión de los derechos que invocaron, atribuyendo al COEM mantener las prohibiciones y restricciones para su funcionamiento, pese a haberse reactivado las actividades económicas en el municipio de Tarija, así como, ser víctimas de allanamientos, clausuras de sus negocios, desalojo de sus clientes, multas, exhibiciones públicas difamantes, apertura de procesos administrativos e imposición de infracciones, demandando la falta de producción normativa específica que determine la suspensión de limitaciones a la apertura; lo que, resultaría también un perjuicio para la población, al fomentarse la proliferación de numerosos centros nocturnos clandestinos sin respaldo para operar.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión al memorial de acción de amparo constitucional, lo expuesto en la audiencia de garantías, y la compulsa de la prueba arrimada al presente proceso constitucional, se observa que los solicitantes de tutela, si bien hacen un recuento de los antecedentes que dieron lugar a las prohibiciones y medidas tomadas por el nivel central replicadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a causa de la pandemia declarada por el COVID-19, consideradas vulneradoras de sus derechos, no precisaron la relación de hechos con incidencia en el objeto procesal y de tutela, a fin de justificarse en el escenario nombrado el desarrollo de sus actividades económicas con normalidad, y que no les resulte perjudicial a sus intereses; de igual forma, no se advierte una descripción clara de los elementos fácticos que devinieron en las supuestas conculcaciones de derechos fundamentales alegados, ni la manera en que los mismos resultarían en medidas de hecho como aducen, siendo confusos y contradictorios al sindicar a las autoridades municipales de haber perpetrado allanamientos a sus negocios, clausura de los locales, desalojo de clientes, multas, exhibiciones públicas difamantes, apertura de procesos administrativos por diferentes motivos, sin percatarse que la acción de amparo constitucional recae en los miembros del COEM, cuyo Comité se constituye en una instancia político-técnica de coordinación, conducción y decisión interinstitucional, con la finalidad de llevar adelante las acciones de preparación, alerta y respuesta ante la ocurrencia de un evento adverso, contribuyendo a minimizar sus efectos directos e indirectos sobre la vida humana y los bienes materiales, conformada por instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales a nivel municipal creada con el fin de atender sus implicancias e informar y tomar las determinaciones de acuerdo al desarrollo y estado de la emergencia sanitaria en atención a informes epidemiológicos del SEDES; lo que, denota una imprecisión e incomprensión de los elementos fácticos que se traduzcan en el objeto procesal a considerar.
Por otro lado, los prenombrados acusan al titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de incumplir el desarrollo normativo respecto de la flexibilización de las medidas dispuestas por la pandemia a causa del COVID-19, cuando este no fue demandado en calidad de Alcalde, y no goza de facultad legislativa, correspondiendo dicha potestad a los órganos deliberativos de la entidad municipal, resultando nada clara su pretensión, en flagrante inobservancia de los requisitos para la activación de este mecanismo constitucional, que en los hechos supuestamente pretenderían la elaboración de un ordenamiento jurídico-normativa específico que les permita desempeñarse y suspender la prohibición de continuar sus actividades en el aludido Municipio sin restricciones, procurando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordene la producción de la misma, como si se tratara de una acción de cumplimiento; lo que -aun flexibilizando los requisitos que hacen a su admisibilidad-, no resulta posible, situación que evidencia la ausencia de correspondencia entre los hechos relatados que sirven de argumento de este mecanismo de defensa y los derechos supuestamente lesionados, inexactitud que se agrava mucho más, cuando la presente acción de amparo constitucional carece de petitorio, requisito imprescindible para su consideración.
En cuyo marco, amerita observar la jurisprudencia constitucional, que exige que los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, constituyen parte esencial de la pretensión, debiendo: “…ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; (…) siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción…” (SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto); cuya coherencia resulta determinante para el resultado de la decisión; de modo que, los peticionantes de tutela incumplieron los requisitos de contenido previstos en el art. 33.4 y 8 del CPCo, en la formulación de la acción de defensa activada, al omitir precisar la relación de hechos, en correspondencia a los derechos vulnerados y el petitorio, elementos sustanciales que hacen a la relación fáctica a objeto de la labor de análisis constitucional, debido al carácter formal que reviste la acción de amparo constitucional para su formulación, ameritando por consiguiente denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.