SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0822/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría privado de libertad desde el 30 de octubre de 2021, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, debido al mandamiento de apremio por asistencia familiar emitido por el Juez demandado, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Geovana Perca Combata; luego de haber transcurrido seis meses, el 30 de abril del citado año, solicitó se libre mandamiento de libertad, el cual fue expedido el 3 de mayo de igual año; no obstante, al día siguiente cuando estaba a cinco metros para salir del referido penal fue sorprendido con un nuevo mandamiento emitido por la misma autoridad, en desconocimiento del art. 149 -debió decir art. 127- del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que prevé que otra orden de apremio solo puede ser dispuesta luego de haber pasado seis meses de haberse determinado su libertad; motivo por el cual, el aludido Juez vulneró su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III y IV; 109, 110, 113.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad, sancionando al Juez demandado y se remita antecedentes al Ministerio Público por el delito de privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 70 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: La autoridad demandada en su informe señaló haber dejado sin efecto el mandamiento de apremio que libró, recién el 5 de mayo de 2021; empero, dicha orden fue expedida el 23 de febrero de igual año, desconociendo que luego de los seis meses de su detención debe aguardarse otro tiempo similar para poder emitir uno nuevo; y por ello, solicitó se conceda la tutela requerida.

I.2.2. Informe del demandado

Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que: a) El 3 de igual mes y año, dejó sin efecto el mandamiento de apremio de 23 de febrero del indicado año; b) De manera previa a interponer la presente acción de libertad, el peticionante de tutela debió previamente agotar la instancia, haciendo conocer a su persona los hechos alegados en esta acción de defensa; y, c) Estando en libertad el peticionante de tutela corresponde “declare improcedente” la tutela reclamada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 71 a 77, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 30 de octubre de 2020, el accionante ingresó al Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, debido al incumplimiento en el pago de la obligación de asistencia familiar; 2) En el periodo que se encontraba recluido se tramitó y aprobó el incremento de asistencia familiar; en consecuencia, se expidió otro mandamiento de apremio el cual fue notificado a los sujetos procesales el 1 de febrero de 2021; decisión no coincidente con lo que establece el Código de la Familias y del Proceso Familiar; 3) El impetrante de tutela al no impugnar el Auto de 19 de enero de ese año, consintió el mismo; toda vez que, si consideraba que no podía efectivizarse un nuevo mandamiento de apremio, sino después de seis meses de cesada su detención, este debió reclamar ese hecho; 4) El 3 de mayo de 2021, la autoridad demandada enterada de la anomalía procesal dejo sin efecto el mandamiento de apremio determinado por decreto de 5 de febrero del citado año; y el mandamiento de 23 de similar mes y año, conminado a la parte actora a la devolución del mismo, siendo interpuesta la presente acción tutelar esa misma fecha; 5) Se debe considerar que la SCP 1005/2016-S3 de 23 de septiembre, estableció que al haber cesado el hecho denunciado como lesivo en el día, pero antes de la notificación con la demanda, la concesión de la tutela se tornaría en ineficaz por haber operado la sustracción de materia o perdida de objeto procesal; y, 6) Se informó en la audiencia de garantías que el obligado ya se encuentra en libertad, tal como consta de la verificación del mandamiento correspondiente efectuado el 5 de mayo de 2021, concurriendo así la sustracción del objeto procesal.