SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0822/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra detenido a raíz de un proceso de asistencia familiar, estando recluido por seis meses; por lo que, conforme a procedimiento solicitó se disponga su libertad, librándose el correspondiente mandamiento, que fue ejecutado el 4 de mayo de 2021, por el Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; empero, cuando se encontraba a unos metros de dejar dicho establecimiento penal, nuevamente fue privado de su libertad por otro mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada dentro de la indicada causa, desconociendo que el apremio por asistencia familiar no puede exceder el plazo de seis meses, restringiendo de esa manera su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Es ilegal la ejecución de una orden de apremio consecutiva, durante el periodo de los seis meses posteriores a la ejecución de un mandamiento de libertad librado en asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0791/2019-S4 de 12 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0403/2018-S2 de 3 de agosto, con relación al apremio corporal, en procesos de asistencia familiar, señaló que: «“…el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre el particular determina que: La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes…’.

Ahora bien, con relación al incumplimiento de dicha obligación, el     art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (…), normas legales de las cuales se establece que el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario.

No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar que dispone: I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’…”.

Con relación a este último aspecto, es decir, al trámite de la orden de apremio cuando se gestiona por vez consecutiva, la norma citada no prevé el lapso de tiempo que debe transcurrir entre un primer mandamiento de apremio y otro posterior, para evitar que la privación de la libertad del obligado supere el máximo determinado por la ley, y que con ello, se desnaturalice al instituto del apremio corporal en materia familiar que no debe exceder el periodo de seis meses, tal como lo estipula el art 415.IV del CFPF; contraponiendo esta situación, a las medidas jurisdiccionales efectivas para lograr el cobro de la asistencia familiar para el beneficiario.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, razonó de la siguiente manera: Asimismo, sobre el apremio corporal y la procedencia de la libertad al cumplirse el plazo de seis meses establecidos en la norma la jurisprudencia constitucional inicialmente asumió que, no se puede conceder la libertad del obligado entre tanto no pague la asistencia familiar, ello en aquellos casos en que el obligado a pagar la asistencia familiar devengada sea nuevamente apremiado -por segunda vez- y luego de permanecer otros seis meses privado de libertad (SC 1049/2001-R de 28 de septiembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, por cuanto, no podía concebirse que el apremiado por asistencia familiar pueda someterse a una restricción de libertad de manera indefinida y permanente; aun así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar (SC 1156/2004-R de 23 de julio). Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de las SSCC 1806/2004-R de 22 de noviembre y 1816/2004-R de 23 de noviembre, que a través del ejercicio de la ponderación moduló los efectos y alcances de los fallos constitucionales señalados de modo que el obligado solo podía obtener su libertad, si previamente presentaba una fianza personal, que asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 0371/2007-R de 9 de mayo, que ratificó el requisito de la presentación de la fianza personal con el objeto de precautelar los derechos de los beneficiarios de la asistencia familiar.

Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia es contrario al principio de legalidad y reserva legal, puesto que, por un lado, la exigencia de una fianza personal, implicaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, en tanto al tiempo que puede generar en cumplir la fianza personal, la misma que podría exceder de los seis meses, establecidos en la norma, y por otro lado, la fianza personal como condicionante para ejercer la libertad no está regulada expresamente por la ley, de ahí que, no se puede restringir la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución Política del Estado o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004,   -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación- en aras de garantizar el derecho  a la libertad y los únicos supuestos en los que procede su restricción; no obstante lo anterior, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal”.

Posteriormente, la referida SCP 0403/2018-S2, resolvió una acción de libertad en la que precisamente se denunció la emisión de una orden de apremio corporal consecutiva, que se tramitó durante el cumplimiento de los seis meses de privación de libertad por incumplimiento de la obligación asistencial. Así, en dicho fallo constitucional, haciendo énfasis en la potestad jurisdiccional contenida en el art. 415.III del CFPF, que prevé: La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”; el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó afirmando que:

Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’ (…) dado que: deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario-…’ (SC 1806/2004 de 22 de noviembre), toda vez que un razonamiento contrario implicaría una restricción de manera indefinida y permanente a la libertad del obligado, lo cual se constituye en un apremio indebido dado que se estaría transgrediendo lo estipulado en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar -en el entendido que la privación de libertad por incumplimiento en el pago de asistencia familiar no puede exceder los seis meses- y por ende el apremio del obligado no cumpliría con el principio de reserva legal, que en los casos de privación de libertad se configura en un requisito indispensable para que la misma no se constituya en ilegal”.

No obstante lo señalado, resulta perfectamente compatible con la normativa contenida en el art. 415.III del CFPF que la autoridad jurisdiccional, de oficio a instancia de parte, disponga el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe correspondiente a las pensiones devengadas, y a la par, emita el mandamiento de apremio por similar monto; o en caso de cumplidos los seis meses de apremio corporal sin que el obligado al pago de la asistencia familiar, hubiera efectivizado el monto adeudado a favor del beneficiario, ordene su libertad para evitar el quebrantamiento del art. 415.IV del CFPF al extender indebidamente la duración del apremio; y aperturar la posibilidad que a petición de parte o de oficio inclusive, se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 415.III del mismo cuerpo normativo, disponiendo el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, a fin de asumir todas las medidas para garantizar que el destinatario de la asistencia familiar pueda acceder a ella, a la vez que se permite al deudor, generar los ingresos suficientes  para cumplir su deber.

Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la orden de apremio emitida contra el obligado de forma sucesiva a una anterior, podrá ejecutarse luego de transcurridos seis meses desde la ejecución del mandamiento de libertad que hubiera puesto fin al primer apremio por incumplimiento de pago de las pensiones adeudadas; periodo de tiempo en el que, en libertad, el obligado está compelido a procurarse los medios para hacer frente a su deuda, así como también, la autoridad judicial, a asumir todas las medidas que garanticen el pago del beneficio a su destinatario. Por lo tanto, es ilegal la ejecución de una orden de apremio consecutiva, durante el periodo de los seis meses posteriores a la ejecución de un mandamiento de libertad librado a favor del obligado de asistencia familiar, luego que hubiera cumplido una primera restricción de libertad por apremio corporal dentro de la misma causa familiar» (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se puede advertir que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, desde el 30 de octubre de 2021, debido al incumplimiento en el pago de asistencia familiar, luego de haber cumplido seis meses de detención; el 30 de abril de igual año, solicitó se disponga su libertad, librándose el correspondiente mandamiento, que fue ejecutado el 4 de mayo del referido año; no obstante, ese mismo día, cuando se encontraba a metros para abandonar el señalado establecimiento penal, fue nuevamente privado de su libertad, por un mandamiento de apremio emitido dentro de la indicada causa por la autoridad demandada, desconociendo que en aplicación de lo establecido por el art. 415.IV del CFPF el apremio no puede exceder el tiempo de seis meses en su ejecución; pues ello, significaría imponerle una detención indefinida.

Conforme se establece del Certificado de Permanencia y Conducta de 5 de mayo de 2021, expedido por el Director de dicho recinto carcelario, es evidente que el impetrante de tutela se encontraba privado de su libertad desde el 30 de octubre de 2020 al 4 de mayo de 2021, por un periodo de seis meses y cuatro días, obteniendo su libertad la mencionada fecha; sin embargo, el mismo día nuevamente fue privado de su libertad, por un mandamiento de apremio que la autoridad demandada libró dentro del proceso de asistencia familiar (Conclusión II.1); aspecto que, lesionó el derecho a la libertad del accionante, pues al haber sido privado de su libertad por el lapso de seis meses, cumplido ese periodo no era posible expedir un nuevo mandamiento, al menos por los siguientes seis meses; debido a que, en ese tiempo el obligado está compelido a procurar los medios para hacer frente a su deuda; por lo que, al haberse sobrepasado el límite de los seis meses como tiempo de apremio para el cumplimiento de la asistencia familiar, el Juez demandado al librar un nuevo mandamiento similar al citado permitiendo que el tiempo de detención sea prolongado más allá del referido periodo previsto por ley, lesionó el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Si bien en los antecedentes del proceso consta que por decreto de 5 de mayo de 2021, emitido por el Juez demandado se dejó sin efecto el mandamiento de apremio de 23 de febrero de 2021, ordenándose expedida mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela para su ejecución inmediata (Conclusión II.4), ese hecho que tuvo por finalidad reparar la lesión del derecho a la libertad, de ninguna forma puede constituir un argumento para denegar la tutela reclamada, pues la aludida autoridad al haber expedido un nuevo mandamiento de apremio, y permitir que el impetrante de tutela se encuentre privado más allá de los seis meses que establece la norma, aun como en el caso unos días más; lesionó el mencionado derecho del accionante, conllevando a que deba concederse la tutela reclamada; debido a que, si bien este mecanismo constitucional tiene como propósito esencial reparar el acto que restringe el derecho a la libertad, tiene también por finalidad impedir que las conductas que contravienen el orden constitucional se vuelvan a presentar; en ese sentido, la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para materializar dicho fin; por consiguiente, no obstante que en el caso de autos, el nombrado el 5 de mayo de 2021 alcanzó su libertad, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.