SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de mayo y 4 de junio de 2021, cursantes de fs. 446 a 450; y, 453 y vta., la impetrante de tutela expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de acción pauliana y nulidad de documentos interpuesta por Mónica Cabrera Claros -ahora tercera interesada- en su contra y Roberto Almendras Santos, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2019 de 22 de octubre, declarando improbada la misma; fallo que recurrido de apelación, fue revocado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, a través del Auto de Vista 52/20 de 16 de septiembre de 2020, determinando probada la demanda interpuesta.
Contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma, con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de alzada infringió el art. 218.I en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC) porque no precisó qué hechos consideró probados; b) Dicha Sala Civil en ningún momento realizó la respectiva valoración probatoria; y, c) No citó en que leyes se apoyó para revocar la referida Sentencia; en tal sentido, los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 71/2021 de 29 de enero, mismo que atentaría su derecho a una resolución congruente; pues, omitieron pronunciarse sobre la inexistencia de: 1) Valoración de la prueba; 2) Normas legales; y, 3) Análisis de los hechos probados, anomalías que fueron oportunamente denunciados; sin embargo, dichas autoridades, solventaron directamente el recurso de casación en el fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su componente de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 71/2021, ordenando se pronuncie uno nuevo con la debida congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 559 a 565, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: i) En su recurso de casación alegó que el Auto de Vista era carente de fundamentación y motivación; ya que, no respetó el principio de pertinencia o congruencia establecido en el art. 265.I del CPC e incumplió con el art. 218 con relación al art. 231 de la citada norma legal; ii) La admisión del mencionado recurso de casación implicó la obligación del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre los términos referidos en el mismo; iii) El Auto Supremo 71/2021, en ningún momento resolvió ni analizó las cuestiones formuladas en el citado medio recursivo, simplemente se abocó a efectuar consideraciones respecto a la procedencia de la acción pauliana, sin que existiera fundamento alguno sobre las cuestiones que planteó; y, iv) La parte resolutiva del Auto Supremo 71/2021, declaró infundado el recurso de casación en la forma; empero, no se habría tomado en cuenta los agravios alegados; por lo que, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de forma expresa, afirmativa o negativamente sobre los mismos en dicho recurso.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 556 a 557 vta., señaló que: a) No existiría omisión o incongruencia omisiva; puesto que, la impetrante de tutela no se percató que el Auto Supremo 71/2021, en los acápites II.1.1 y II.1.2 tomó en cuenta los dos recursos interpuestos y por la similitud de sus agravios dio respuesta y fundamentó de manera conjunta, así se tendría en el considerando IV de los fundamentos de la citada Resolución; b) En el punto 1 sobre la valoración de las pruebas se señaló: “…‘En cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba y error de hecho, en la que se describe que la cuantía de Bs. 135.000.- estimada en la sentencia del daño, por la que se pretende que la reparación del daño resulta falsa, los recurrentes apuntan tanto al error de hecho como al marco de su valor probatorio, sobre documentos considerados en el proceso de reparación de daño civil emergente del delito de Estafa” (sic); c) Sobre el error de hecho, en el proceso de responsabilidad penal sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Sentencia de Puerto Suarez del departamento de Santa cruz, se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016 que condenó a la accionante a tres años y tres meses de reclusión por el delito de estafa, estimando la suma de Bs135 000.- (ciento treinta y cinco mil bolivianos), no existiendo equivocación de hecho en la apreciación del medio probatorio; d) En cuanto al error de derecho, descrito por los recurrentes como equivocación en la valoración de las pruebas en el proceso de reparación de daño civil, en el cual se pronunció el citado fallo que estimó como daño la referida suma, cuyo monto no podría ser alterado en el proceso de acción pauliana; ya que, la finalidad sería distinta a los presupuestos de la misma; por lo que, la Sentencia en la vía penal tendría el respaldo de presunción legal que no admitiría prueba en contrario acorde a la fórmula referida en el art. 1318.II.3 del Código Civil (CC); en consecuencia se explicó y motivó en forma legal el mencionado Auto Supremo a efectos de la valoración de la prueba existente en la causa dilucidada; e) En el punto 2 del Auto Supremo 71/2021 sobre los hechos que fueron probados refirió: “…se advierte de fs. 4 a 71 la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de Estafa siendo que en ese entonces, la denunciante [de]mando la suma de dinero de Bs. 135.000…
Conforme establece el art. 14 del Código Procesal Penal por la naturaleza de los delitos patrimoniales, de Estafa que antecedió al presente proceso estableció la exigibilidad y la liquidez de Bs. 135.000, esa sentencia penal se constituye prueba conducente para un posterior proceso civil que se lleve a cabo, resarcimiento de daños; ya que los presupuestos de este tipo de delitos son en ámbito patrimonial están basados en sumas de dinero que si ha engañado o ha estafado’” (sic); f) Los cargos que describió la solicitante de tutela fueron considerados en el aludido Auto Supremo en el que se justificó y argumentó con mayor énfasis lo determinado por el Tribunal de alzada; por lo que, cualquier observación respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista que revocó la Sentencia desde la perspectiva esbozada en el recurso de casación, tendría que verificarse de acuerdo al argumento establecido en el citado Auto Supremo; y, g) Las razones y fundamentos de dicho fallo serían claros con relación al Auto de Vista impugnado; por lo cual se resolvió declarar infundado el citado recurso.
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 551.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Cabrera Claros, a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El Auto Supremo 71/2021, en su considerando cuarto describió conceptualmente la acción pauliana como concepción legislada y doctrinaria para fundamentar la resolución en la que de forma clara se declaró infundados los recursos de casación interpuestos; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia no encontró una inadecuada aplicación de la ley o vulneración alguna a tiempo de pronunciar el Tribunal de alzada el Auto de Vista 52/20; 2) La fundamentación del referido fallo contendría de manera precisa el elemento congruencia, habiendo explicado que, revisada la determinación apelada, se evidenció que la misma emergería de un proceso penal del cual de forma legislada clara y concreta nació una responsabilidad; ya que, la impetrante de tutela actuó de forma dolosa, consideraciones que se vincularían a lo que alegó la prenombrada; y, 3) El Auto Supremo cuestionado se fundó precisamente en el precedente de que el fallo anterior estuvo basado en la valoración de las pruebas y elementalmente en lo denunciado como recurso de casación en la forma.
Roberto Almendras Santos, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 482.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 565 a 573, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 71/2021 resolvió debidamente el tercer agravio, entendiendo de que se cumplieron las exigencias extrañadas por la impetrante de tutela, habiendo sido ampliamente absuelto, valorado y razonado; deduciendo respecto al primero, segundo y cuarto agravio, que los mismos no contendrían fundamentos sólidos a efectos de su pronunciamiento; ii) Con referencia a la falta de congruencia, dicha Resolución dio respuesta a los puntos cuestionados por la accionante; de igual manera, sería razonable en su fundamentación y motivación; y, iii) Respecto a la falta de valoración de los elementos probatorios y de la motivación en la respuesta, cumpliría con los requisitos y estándares mínimos que establecería la jurisprudencia constitucional y que se encontrarían regidos en el ámbito ordinario por el Código Procesal Civil.