SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0849/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia; aduciendo que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 71/2021 de 29 de enero, omitió pronunciarse sobre la inexistencia de: a) Valoración de la prueba; b) Cita de normas legales; y, c) Análisis de los hechos probados, mismos que no  fueron abordados por la referida Sala, resolviendo directamente el recurso de casación en el fondo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0996/2021-S3 de 30 de noviembre, sostuvo que: “…la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro de la demanda ordinaria de acción pauliana y nulidad de documentos por motivo de causa ilícita seguida por Mónica Cabrera Claros -tercera interesada- contra la impetrante de tutela y Roberto Almendras Santos, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2019 de 22 de octubre, declarando improbada la misma (Conclusión II.1); en virtud al recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 52/20 de 16 de septiembre de 2020, revocando la referida Sentencia; consecuentemente, declaró probada la supra mencionada demanda (Conclusión II.2); a cuyo efecto, mediante memorial presentado el 23 de octubre de igual año, la peticionante de tutela planteó recurso de casación en la forma y Roberto Almendras Santos, a través del escrito desplegado el 27 de similar mes y año, formuló recurso de casación en el fondo (Conclusión II.3); finalmente, por Auto Supremo 71/2021 de 29 de enero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los indicados recursos interpuestos por los prenombrados contra el precitado Auto de Vista (Conclusión II.4).

Establecidos con precisión los actuados procesales, se advierte que la accionante cuestiona el Auto Supremo 71/2021 pronunciada por los Magistrados demandados, denunciando la falta de congruencia (incongruencia omisiva) en la misma; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde señalar que, dichas autoridades en principio efectuaron una relación de los antecedentes del proceso, la identificación de los cargos formulados por los recurrentes, señalando asimismo la doctrina aplicable al caso concreto relativa a la acción pauliana o revocatoria, el principio de la unidad de la prueba y los que rigen las nulidades; finalmente, expresaron el siguiente fundamento para sustentar la determinación adoptada en el merituado fallo:

1)    “En cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba y error de hecho, en la que se describe que la cuantía de Bs.135 000.- estimada en la sentencia del daño, por la que se pretende que la reparación de daño resulta falsa, los recurrentes apuntan tanto al error de hecho como al marco de su valor probatorio, sobre documentos considerados en el proceso de reparación de daño civil emergente del delito de Estafa.

Sobre el error de hecho, si bien se encuentra consignado como causal de casación, empero ni el Código de Procedimiento Civil abrogado ni la actual Ley N° 439, describen el procedimiento de efectuar dicho análisis, por descripción doctrinaria se apunta a considerar que dicho ‘error de hecho’ tiene que ver con el cotejo de elementos de prueba que fueron asimilados por los operadores judiciales en sus decisiones, respecto del contenido objetivo de dicho medio de prueba, para verificar si se incurrió en alguna forma de tergiversación, recorte, supresión total o parcial del contenido del medio de prueba.

Con base en tal antecedente, corresponde señalar que en el proceso de responsabilidad penal sustanciado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016 (…) que condenó a Celia Cabrera Angulo a tres años y tres meses de reclusión por el delito de Estafa, que estimó como monto la suma de Bs. 135.000.- suma que fue identificada por las autoridades judiciales que asumieron el proceso penal por la comisión del delito de Estafa, no existiendo error de hecho en cuanto a la apreciación del medio probatorio.

En cuanto al error de derecho, descrito por los recurrentes como error en la valoración probatoria de las pruebas asimiladas en el proceso de reparación de daño civil tramitado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, corresponde señalar que en dicho proceso se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016, que estimó como monto del daño Bs. 135.000.- su contenido tiene efecto entre los participantes de dicho proceso, cuyo resultado no puede ser alterado  en este proceso de acción pauliana cuya finalidad es distinta a los presupuestos y finalidad de dicha acción, por lo que la Sentencia en la vía penal, tiene el respaldo de presunción legal que no admite prueba en contrato, conforme a la fórmula descrita en el art. 1318. II núm. 3) del Código Civil, al ser una resolución judicial ejecutoriada emergente de un proceso de reparación de daño civil emergente de la comisión de un delito, no puede ser alterada en su contenido” (sic); y,

2)  “…se advierte de fs. 4  a 71 la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de Estafa siendo que en ese entonces, la denunciante mando la suma de dinero de Bs. 135.000 por transferencia y entrega que realizó a la demandada, en consecuencia esta  denuncia penal sí establece una suma liquida y exigible porque existe una declaración y transferencia de montos de dinero que indican la entrega a Celia Cabrera Angulo (…) en tal aspecto esta prueba es válida, para el proceso en función de la prueba trasladada ofrecida por la demandante conforme el art. 143 del Código Procesal Civil.

Conforme establece el art. 14 del Código Procesal Penal por la naturaleza de los delitos patrimoniales, de Estafa que antecedió al presente proceso estableció la exigibilidad y la liquidez de Bs. 135.000, esa sentencia penal se constituye prueba conducente para un posterior proceso civil que se llevó a cabo, resarcimiento de daños; ya que los presupuestos de este tipo de delito son en ámbito patrimonial están basados en sumas de dinero que si ha engañado o ha estafado” (sic).

Con base en dichos antecedentes, incumbe precisar los puntos de agravio formulados por la solicitante de tutela, en su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 52/2020, para así establecer si las autoridades demandadas consideraron o no los mismos, a tiempo de emitir su fallo:

i)      El Auto de Vista cuestionado infringió la norma del art. 218.I con relación al art. 213.II.3 del CPC incurriendo en la falta de motivación en cuanto a los hechos que consideró probados para declarar probada la demanda; pues, al revocar la Sentencia y declarar probada la demanda, tenía la obligación de motivar qué hechos consideró probados y que se subsumirían al supuesto previsto en el art. 1446.I del CC, no siendo suficiente la existencia de una sentencia relativa al proceso penal entre las mismas partes; y,

ii)    El ad quem infringió el art. 218.I con relación al art. 213.II.3 del CPC; puesto que, en ningún momento realizó valoración probatoria alguna, limitándose a referir acerca de la existencia de un proceso penal ejecutoriado, y emergente de él, derivaría la acción pauliana, sin establecer en que ley o leyes se fundó para revocar la sentencia.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes…” (resaltado añadido [SCP 0996/2021-S3]); en tal sentido, corresponde enfatizar que,  de dicho componente puede derivar dos causales concretas, entre ellas la incongruencia omisiva, en razón de lo cual, una autoridad jurisdiccional o administrativa pronuncia una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, infringiendo con esta omisión los derecho al debido proceso y a la defensa.

Debe comprenderse asimismo que: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (las negrillas son nuestras [SCP 0996/2021-S3]); definición que no es limitativa en la correspondencia que debe contener toda resolución -judicial o administrativa-; lo que implica además, la estricta coincidencia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en su contenido un razonamiento integral y armonizado entre las consideraciones comprendidas en la resolución, conllevando a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón de la determinación a la que arribo.

Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados por los  Magistrados demandados en el Auto Supremo 71/2021, se evidenció que los aspectos cuestionados por la peticionante de tutela a través de los agravios denunciados en su recurso de casación en la forma, fueron ciertamente abordados por dichas autoridades en los términos establecidos en los acápites 1 y 2 de dicho fallo, con  fundamentos claros y precisos respecto a los cargos acusados por la impetrante de tutela, justificado con esos argumentos la decisión de declarar infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados.

Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia -omisiva-, en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.