SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- fue beneficiado en audiencia de medidas cautelares de carácter personal con medidas sustitutivas a la detención preventiva donde se dispuso una fianza de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos).
En audiencia de modificación de medidas cautelares de 22 de abril de 2021 a pesar de haber acreditado su insolvencia económica con la presentación de un informe socio económico, certificación de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), certificación de ingresos municipales por el cual acreditó que no tiene ningún vehículo y la certificación de las entidades bancarias, excepto de los Bancos Fortaleza, Económico, do Brasil y Mercantil Santa Cruz hoy coaccionados puesto que no remitieron sus informes y/o certificaciones no obstante de haber sido conminados por el Fiscal de Materia para que en el plazo de veinticuatro horas presenten los mismos.
En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora accionados ejerciendo control jurisdiccional dispusieron incongruentemente que en el plazo de cinco días -ampliando las veinticuatro horas otorgadas por el Fiscal de Materia- a partir de su notificación las entidades bancarias ahora coaccionadas remitan la información requerida, término que dilata la efectivización de las medidas cautelares dispuestas, más aun cuando, la emisión de la “resolución” de enmienda y complementación -donde se conmina nuevamente a las citadas entidades financieras- fue efectuada luego de varios días.
Por otro lado, las entidades bancarias hoy coaccionadas a pesar de haber sido comunicadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) sobre los requerimientos y conminatorias emitidos por el Fiscal de Materia y los Jueces Técnicos ahora accionados en dos oportunidades, no remitieron la información solicitada, lo que ocasionó que los Jueces Técnicos hoy accionados determinen que no era viable la modificación de su fianza.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No cuenta con una solicitud expresa sobre el fondo de la acción de libertad
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Jueces Técnicos ahora accionados agravaron su situación en audiencia de modificación de medidas cautelares de “1 de marzo” al indicar que faltaban entes financieros que informen y/o certifiquen sobre si su persona tenia cuentas bancarias; y, b) La ASFI en observancia a los requerimientos emitió notas a las entidades bancarias hoy coaccionadas para que respondan; empero, no fueron cumplidos.
I.2.2. Informe de las autoridades y entidades bancarias accionadas
Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) La presente acción de libertad carece de claridad en relación a los hechos denunciados y derechos vulnerados; empero, se interpreta que el accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, por no haber remitido una conminatoria de manera inmediata, alegando que se vulneró su derecho a la libertad por no actuar con la debida diligencia; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que mediante la acción de libertad puede denunciarse procesamiento indebido cuando se presentan de forma concurrente dos situaciones, una que el acto vulneratorio se encuentre directamente vinculado con la libertad y que exista absoluto estado de indefensión, el hecho de presentar informes de las entidades bancarias no habilitan para que directamente el accionante obtenga su libertad, ya que esa situación se encuentra sometida a la valoración de las autoridades jurisdiccionales, quienes previo análisis podrán considerar si son o no suficientes dichos informes para otorgar la modificación de la fianza; es decir, que no se trata de la libertad misma, además que el accionante tiene mecanismos para reclamar el incumplimiento en el que incurrieron las entidades bancarias ahora coaccionadas; y, 3) Solicita se deniegue la tutela y se sancione en costas y multas al accionante.
Nejib Randall Silva Dueñas y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 10 y vta.
CIDRE IFD -se entiende a través de su abogado- en audiencia manifestó que su institución no cuenta con cajas de ahorro para el público, el accionante no tiene créditos, ni depósito a plazo fijo, como tampoco ningún servicio bancario, motivo por el cual no se emitió certificación alguna.
El Banco FIE -se entiende mediante su abogado- en audiencia señaló que el accionante no tiene cuentas bancarias en su entidad y que presentaron la certificación solicitada por requerimiento fiscal.
IDEPRO IFD -se entiende a través de su abogado- en audiencia mencionó que la “circular 1774” de la ASFI no menciona la obligatoriedad de proporcionar información, de manera que su entidad no puede otorgar ningún dato de oficio. El accionante no tiene ninguna cuenta bancaria en su institución, constancia que se hará llegar de manera física en el “día”.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
Respecto al Banco Fortaleza S.A., LA PROMOTORA, Banco Económico S.A. y Banco do Brasil S.A. constan notas en las diligencia de notificaciones efectuada por la Auxiliar de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Pando, señalando que ““Asfi rehuso recibir”” es decir, que rehusaron ser citados con la presente acción de libertad, cursante de fs. 12 vta. y 13.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El reclamo contra los Jueces Técnicos ahora accionados es haber aumentado requisitos para que el accionante pueda modificar sus medidas cautelares personales, como ser los informes y/o certificaciones de las entidades bancarias y ampliar el plazo de veinticuatro horas a cinco días, extremos contra los cuales el accionante no realizó impugnación alguna, por lo que pretende suplir dicha negligencia recurriendo a la presente acción tutelar, extremo que no es correcto; ahora bien, se debe considerar si los informes y/o certificaciones que emitieron o emitirán las entidades bancarias ahora coaccionadas tienen relación con la privación de libertad del accionante; ii) De antecedentes se tiene que el nombrado guarda detención preventiva por disposición de un “Auto interlocutorio” emitido por un Juez cautelar por un delito relacionado a “…tráfico de sustancias controladas…” (sic); iii) No se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que tuvo oportunidad de impugnar dicha determinación; empero, no agotó la vía intraprocesal; y iv) No se tiene de qué manera las entidades financieras ahora coaccionadas hubieran cometido algún acto u omisión ilegal que ocasione alguna vulneración al derecho a la libertad o a la vida del accionante; asimismo, con relación a los Jueces Técnicos ahora accionados no se halla motivos para conceder la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa.