SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0944/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que: a) Los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron incongruentemente la ampliación del plazo de veinticuatro horas dispuesto por requerimiento fiscal a cinco días, a objeto de que las entidades bancarias hoy coaccionadas remitan informes y/o certificaciones requeridas, término que dilata la efectivización de las medidas cautelares dispuestas, más aun cuando, la emisión de la “resolución” de enmienda y complementación fue realizada luego de varios días; y, b) Las entidades financieras hoy accionadas a pesar de haber sido comunicadas por la ASFI, acerca de los requerimientos y la conminatoria de los Jueces Técnicos ahora accionados, no remitieron la información solicitada, extremo que hizo inviable la modificación de su fianza para la modificación de las medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que: 1) Los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron incongruentemente la ampliación del plazo de veinticuatro horas dispuesto por requerimiento fiscal a cinco días, a objeto de que las entidades bancarias hoy coaccionadas remitan informes y/o certificaciones requeridas, término que dilata la efectivización de las medidas cautelares dispuestas, más aun cuando, la emisión de la “resolución” de enmienda y complementación fue realizada luego de varios días; y, 2) Las entidades financieras hoy accionadas a pesar de haber sido comunicadas por la ASFI, acerca de los requerimientos y la conminatoria de los Jueces Técnicos ahora accionados, no remitieron la información solicitada, extremo que hizo inviable la modificación de su fianza para la modificación de las medidas cautelares.

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso mediante la acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de defensa se resuelva presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, constituyéndose estas con relación a los Jueces Técnicos ahora accionados en la otorgación del plazo de cinco días a los bancos para remitir la información y/o certificación requerida, amplificando así el plazo que el Fiscal de Materia dispuso -veinticuatro horas-, situación que habría dilatado la efectivización de las medidas cautelares con la que el accionante se benefició, siendo además que resolvieron la solicitud de enmienda y complementación luego de varios días; y, respecto a las entidades financieras hoy coaccionadas en no remitir la información solicitada a pesar de las comunicaciones de la ASFI, los requerimientos y la conminatoria de los Jueces Técnicos ahora accionados, extremos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, puesto que la corrección de lo denunciado no implica que el accionante obtenga inmediatamente dicho derecho y tampoco se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción a la libertad, más aún cuando el Tribunal de garantías refirió en la “resolución” venida en revisión, que de los antecedentes se tenía que el nombrado guarda detención preventiva por disposición de un “Auto interlocutorio” emitido por un Juez por un hecho relacionado con el delito de tráfico de sustancias controladas, que si bien fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva donde le dispusieron el pago de una fianza económica; sin embargo, el accionante solicitó la modificación de la misma, por lo que ese aspecto aún debe ser considerado y resuelto por los Jueces Técnicos ahora accionados; en ese entendido, el plazo para la remisión de los informes y/o certificaciones de las entidades bancarias ahora coaccionadas y su efectiva remisión, no determinan, ni definen de forma directa la libertad del accionante; por lo que, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado mediante acción de libertad, no concurre en el presente caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia en el hecho de que solicitó la modificación de sus medidas cautelares personales dispuestas presentando para aquello documentales para acreditar su insolvencia económica; asimismo, pidió al Fiscal de Materia requerimientos para que la ASFI ordene a las entidades financieras hoy coaccionadas remitan informes y/o certificaciones sobre si su persona tiene cuentas bancarias; también, solicitó control jurisdiccional, así como enmienda y complementación a la “resolución” emitida por los Jueces Técnicos hoy accionados, tal como describe en su memorial de interposición de esta acción de defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

La actuación del Tribunal de garantías

De la revisión del trámite procesal de esta acción de libertad efectuado ante el Tribunal de garantías, se advierte la falta de citación al Banco Fortaleza S.A., LA PROMOTORA, Banco Económico S.A. y Banco Do Brasil S.A. -hoy coaccionados-, a pesar que el Tribunal de garantías procuró de hacerles llegar la referida citación a través de la ASFI, así como consta en las notas efectuadas en el formulario de notificaciones por la Auxiliar de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia Pando.

En ese marco, eventualmente correspondía que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional anule obrados ordenando la citación de los bancos ahora coaccionados, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa; empero, por motivos de economía procesal, considerando la denegatoria de la tutela conforme a los argumentos expuestos, no amerita emitir pronunciamiento en ese sentido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.