SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S1
Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42326-2021-85-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Cesar Miranda Colque y Wilfredo Díaz Aguilar, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, en representación legal del Sindicato Agrario Iroco contra Julio Chura Colque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 39 a 40 vta., y fs. 47, los solicitantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sindicato Agrario Iroco es propietario legal de los predios ubicados en la Comunidad Ex Fundo Iroco de la provincia Cercado del departamento de Oruro, tal cual se acredita de la documentación aparejada, consistente en Formulario de información rápida del registro de Derechos Reales (DD.RR.) con matricula computarizada 4013030001030 y el plano georreferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; no obstante, Julio Chura Colque, quien desde hace aproximadamente veinte años atrás viene explotando la cantera en dicho sector; el 21 de junio de 2021, empezó a realizar excavaciones profundas de aproximadamente 15 m2 y a expandir sus trabajos de explotación hacia las áreas de pastoreo, afectando de esa manera a las tierras comunes de la citada Comunidad, puesto que existen terrenos cultivables que a la fecha están cubiertos de arena y tierra, lo que impide realizar los trabajos de agricultura y pastoreo.
De esta manera, a pesar de los constantes reclamos y ante el perjuicio de la referida actividad minera, siendo que se encuentra en área urbana, se decidió hacer el georreferenciado; sin embargo, el ahora demandado sin respetar nada, y manifestando contar con autorización para dichos trabajos -lo cual no es evidente- está avasallando terrenos y tierras de la referida Comunidad, perturbando así la posesión pacífica con todos los derechos que les asisten como titulares del derecho propietario del suelo o tierras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, “posesión” y disposición de sus tierras, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15, 25.I, 30, 56.I y II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en la oportunidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 20 de agosto de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 68 a 73, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción constitucional, complementando lo siguiente: a) El derecho minero -obtenido en el caso, por contrato minero autorizado por la Dirección Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), según lo argumentado por el demandado- tiene como objeto la explotación del subsuelo; sentido en el cual el derecho del suelo debe ser respetado por éste, más aun si las áreas mineras están constituidas ya en radio urbano, donde ya existen casas y se están elaborando las correspondientes planimetrías; y, b) Acuden a la jurisdicción constitucional porque no saben cómo hacer cumplir sus derechos de superficie, toda vez que un Juzgado Agroambiental solo tratan temas que están fuera del área urbana.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Chura Colque, a través de su abogada, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Contesta la demanda tutelar de forma negativa, debido a que tiene toda la documentación en orden respecto de los mencionados predios; 2) La demanda hace referencia a la ex Hacienda Iroco; empero las pruebas que presentan señalan Urbanización Iroco, cuando en realidad se trata de la Comunidad Iroco; 3) No concuerdan ni la matricula, ni la superficie consignada, puesto que por una parte existe en la matrícula la superficie de “4745.500 ha” –siendo lo correcto 4745.5000 ha- y la que se indica que se estuviera avasallando es de 44000.55.8.500 ha; 4) Según los planos presentados, el avasallamiento es por parte de los ahora accionantes; que, 5) La acción tutelar se debió dirigir contra la Empresa y no directamente contra el ahora demandado, quien es miembro de la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni resarcimiento de daños y perjuicios por ser excusable la situación; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se ha identificado el acto ilegal o indebido –se han hecho obras civiles de construcción y perforación del suelo hacia el subsuelo, cuyo tema de discusión es, si los mismos fueron realizadas en propiedad de la Comunidad Iroco, conforme las facultades otorgadas, de acuerdo a la documentación presentada por la parte ahora demandada-, el responsable del mismo y el derecho a la propiedad privada como derecho vulnerado, es preciso referirse a la vías o medidas de hecho así como del derecho a la propiedad y sus componentes uso, goce, disfrute y disposición, para analizar la medida en la que hubiere sido lesionado este último; ii) Uno de los presupuestos exigidos para las medidas de hecho es la necesaria acreditación del derecho propietario por parte de los demandantes de tutela, sobre el que justamente se tiene una primera observación, toda vez, que de una información rápida emitida por la oficina de DD.RR., que data del 2 de junio de 2021, efectivamente la matricula 4013030001030 del folio real refiere que el titular del derecho propietario, es el Sindicato Agrario Iroco; sin embargo, lo que genera duda es la superficie que consigna ese documento, pues inicialmente indica 4745.5000 ha, empero, existe una nota adicional que señala superficie restante “(-)37254.500 ha” –siendo lo correcto (-)37254.5000 ha-; es decir, no se tiene claro que la superficie de la Comunidad o del Sindicato Agrario Iroco sea actual, vigente y determinable, para poder saber dónde ha podido ejercitarse las mencionadas medidas de hecho; iii) Otro elemento de juicio presentado por los impetrantes de tutela que de la misma manera se encuentran en contradicción, es el plano georreferenciado, realizado en la gestión 2019, vinculado a la Urbanización Iroco, que si bien tiene un plano de ubicación debidamente aprobado por el GAM de Oruro, por el cual se entiende que se trata de una propiedad urbana, en donde se detalla la superficie aprobada por la DOT del mencionado Municipio de 268011.67 m2; entonces, hay una diferencia sustancial en la materia y en la cantidad del objeto de esta acción tutelar, hectáreas por metros cuadrados, área rural por área urbana, minera o rústica; iv) La finalidad de demostrar las medidas de hecho, está ligada a la petición de que se tomen en cuenta las placas fotográficas, mismas que si bien permiten advertir la existencia de algún tipo de trabajo civil, empero, no son lo suficientemente idóneas para establecer cuándo, dónde, cómo y por quién fueron realizados estos trabajos, toda vez que no existe la fecha de toma de éstas, tampoco fueron verificadas por Notario de Fe Pública que acredite la veracidad de este elemento o autorizadas por un funcionario policial; de tal manera que, estas placas por si mismas no dicen nada, no dan certeza de que una medida indebida se está realizando; v) No obstante, al haber admitido por parte del ahora demandado la ejecución de los señalados trabajos, se asevera que dichas labores fueron en terrenos de su propiedad, lo cual resulta incongruente, puesto que ninguna Ley Minera vinculada a reservas fiscales del Estado puede otorgar derecho de propiedad; entonces, se genera un principio de contradicción, a cuya consecuencia y conforme la naturaleza de la presente acción tutelar, no es posible resolver tales elementos controvertidos, sobre si una u otra parte son propietarios de los terrenos; elemento que debe ser dilucidado y determinado por la jurisdicción correspondiente; vi) La parte demandada habla de la imposibilidad de la existencia de incongruencia o indeterminación de derechos y para justificar una presunta falta de legitimidad pasiva, presenta a tal efecto, el registro de comercio en el cual es concesionario, además del de FUNDEMPRESA, acreditando que la empresa Sociedad Minera Agrícola “KORI RUMY” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), tenía matricula vigente hasta el 28 de febrero de 2021; entonces, no se tiene constancia si la personería jurídica fue renovada y que su actividad minera siga vigente. Lo mismo ocurre con el Certificado emitido por la Gerencia Regional de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de Oruro, a favor de la citada Sociedad Minera que data del 14 de septiembre de 2016. Más allá de eso, se ha manifestado que existe derecho propietario del ahora demandado; sin embargo, no ha sido acreditado de forma documental y tampoco se encuentra inserto en el Testimonio 141/2008 de 24 de abril, que hace a la constitución de dicha Sociedad, del cual forma parte Julio Chura Colque, documento que adolece de un requisito esencial de forma, cual es el sello y verificación del registro de comercio-FUNDEMPRESA, por lo tanto carece de veracidad; vii) En el caso de autos no se ha especificado cuál componente del derecho de propiedad se estima lesionado, si es simplemente el uso, el goce (percibir los frutos o beneficios del terreno) el disfrute o la disposición y en qué medida no se le ha permitido al Sindicato Agrario, Comunidad Agraria o a la Urbanización Iroco transferir los derechos de propiedad; en consecuencia, no es posible ingresar a tutelar ningún derecho mediante esta acción de amparo constitucional, al ser problemas recurrentes y porque no se han cumplido con los elementos específicos que hacen a la naturaleza de esta acción tutelar por medidas de hecho; y, viii) En suma, de lo anteriormente especificado, se llega a la conclusión que al no estar debida y adecuadamente acreditado el derecho propietario -que deberá ser subsanado por parte de los ahora peticionantes de tutela para acudir a la instancia correspondiente- y no se demostró cómo el ahora demandado habría realizado los actos de avasallamiento, son elementos que pudieron ser subsanados con una certificación, una intervención notarial o un informe policial, que pueda dar certeza de que se estaba realizando una medida indebida. De la misma manera, no ha sido acreditado el derecho propietario por parte del demandado, pues si bien manifestó contar con el referido derecho, sin embargo, no presentó documentación que lo respalde en ese modo; consecuentemente, son elementos que orillan a razonar en sentido de que los derechos que ambas partes reclaman aún están controvertidos, de manera que este Tribunal de garantías no cuenta con los elementos precisos como para entrar a analizar el fondo de la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al Formulario de Información Rápida expedida por DD.RR., se tiene que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 4013030001030 a nombre del Sindicato Agrario Iroco, ubicado en el Ex Fundo Iroco, provincia Cercado del departamento de Oruro, cuenta una superficie de 4745.5000 hectáreas y una superficie restante de (-)37254.5000 (fs. 5).
II.2. Consta Plano Georreferenciado de julio de 2019, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, en cuyos datos respecto del interesado se consiga a la Urbanización Iroco y en cuanto a la superficie, el predio cuenta con 268011.67 m2 (fs. 26).
II.3. Cursan fotocopias de la Certificación emitida por la Gerencia Regional COMIBOL de Oruro, a favor de la Sociedad Minera Agrícola “KORI RUMY” SRL en sentido de que la misma no tiene deudas pendientes con dicha Corporación; de la Minuta del Contrato Administrativo Minero por Adecuación AJAM/DDOR/CAM/ADEC/0031/2020 de 14 de septiembre, suscrito entre la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM y Julio Chura Colque, representante legal de la Sociedad Minera Agrícola “KORY RUMY” (sic) SRL, cuyo objeto es el reconocimiento y adecuación del derecho adquirido sobre el área minera Porvenir de titularidad del Actor Productivo Minero (APM) al marco normativo vigente y, en su mérito, autoriza la continuidad de las actividades mineras descritas en la cláusula quinta del contrato y conforme al Plano Definitivo (fs. 51 y 54 a 60).
II.4. FUNDEMPRESA, certificó que la Sociedad Minera Agrícola “KORI RUMY” SRL, con matrícula 00139082, vigente hasta el 28 de febrero de 2021, tiene como objeto o actividad declarada, de actividades mineras, explotación, exploración, concentración, refinación, fundición, comercialización y exportación de minerales metales, actividades agrícolas, producción, procesamiento y comercialización de productos alimenticios de toda naturaleza, importar equipos, maquinarias y materiales en general; asimismo, el Certificado de Registro de Balance de Gestión expedido por la referida Concesionaria del Registro de Comercio denota que el cierre de gestión fiscal es el 30 de septiembre de 2019 (fs. 52 y 53).
II.5. Cursa Testimonio 141/2008 de 24 de abril, Escritura Pública relativa a la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada suscrita por Julio Chura Colque, Jhonny Javier Chura Colque, Constancio Edwin Chura Colque, Rubén Favio Chura Colque, Nelson Gustavo Chura Colque y Mario Álvaro Chura Colque, que se denominará Sociedad Minera Agrícola “KORI RUMY S.R.L.” (sic), en cuya Cláusula Tercera, en cuanto al objeto de la misma, señala que es la de constituirse en una Empresa dedicada a actividades de toda la cadena productiva minera y agrícola como agropecuaria (fs. 61 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, en representación legal del Sindicato Agrario Iroco, de la Comunidad Ex Fundo Iroco, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, “posesión” y disposición de sus tierras, por cuanto el demandado estaría avasallando los predios de la referida Comunidad, que son destinados al pastoreo y agricultura, a través de excavaciones profundas y expandiendo sus trabajos de explotación de la cantera a dichas áreas que son terrenos cultivables y que a la fecha se encuentran cubiertos de arena y tierra; razón por la cual ante tales perjuicios, impetran se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras, sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en la oportunidad.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; b) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; c) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; d) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; e) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, en representación legal del Sindicato Agrario de Iroco, de la Comunidad Ex Fundo Iroco, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, “posesión” y disposición de sus tierras, por cuanto el demandado estaría avasallando los predios de la Comunidad Iroco, que son destinados al pastoreo y agricultura, a través de excavaciones profundas y expandiendo sus trabajos de explotación de la cantera a dichas áreas que son terrenos cultivables y que a la fecha se encuentran cubiertos de arena y tierra; razón por la cual, ante tales perjuicios, solicitan que se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en su oportunidad.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se establece de acuerdo al Formulario de información rápida de DD.RR, que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 4013030001030 a nombre del Sindicato Agrario Iroco, ubicado en el Ex Fundo Iroco, provincia Cercado Oruro, cuenta una superficie de 4745.5000 hectáreas y una superficie restante de -37254.5000 (Conclusión II.1), lo que acreditaría su derecho propietario.
No obstante, conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.5, respecto a los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional, sobre la obligación de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, revisados los obrados y conforme a los fundamentos contenidos en la resolución de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, se advierte que los ahora accionantes no demostraron a través de medio probatorio alguno, actos vinculados a medidas o vías de hecho denunciados en su acción constitucional, requisito que debió ser cumplido por éstos, debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de los mismos, por lo que se incumplió con esta exigencia.
En ese sentido, en atención a los razonamientos expuestos precedentemente, además de considerar que los ahora solicitantes de tutela no cumplieron con acreditar la existencia de las medidas de hecho denunciadas y avasallamiento de los referidos predios por parte del demandado, que se exige como regla general para la activación de la acción de amparo constitucional en caso de vías de hecho, conlleva a aplicar el razonamiento contenido también en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, y se concluye que en el presente caso, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia
CORRESPONDE A LA SCP 0516/2022-S1 (viene de la pág. 16).
DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los términos expuestos por la Sala Constitucional mencionada y sobre la base de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.