SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0516/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 39 a 40 vta., y fs. 47, los solicitantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sindicato Agrario Iroco es propietario legal de los predios ubicados en la Comunidad Ex Fundo Iroco de la provincia Cercado del departamento de Oruro, tal cual se acredita de la documentación aparejada, consistente en Formulario de información rápida del registro de Derechos Reales (DD.RR.) con matricula computarizada 4013030001030 y el plano georreferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; no obstante, Julio Chura Colque, quien desde hace aproximadamente veinte años atrás viene explotando la cantera en dicho sector; el 21 de junio de 2021, empezó a realizar excavaciones profundas de aproximadamente 15 m2 y a expandir sus trabajos de explotación hacia las áreas de pastoreo, afectando de esa manera a las tierras comunes de la citada Comunidad, puesto que existen terrenos cultivables que a la fecha están cubiertos de arena y tierra, lo que impide realizar los trabajos de agricultura y pastoreo.

De esta manera, a pesar de los constantes reclamos y ante el perjuicio de la referida actividad minera, siendo que se encuentra en área urbana, se decidió hacer el georreferenciado; sin embargo, el ahora demandado sin respetar nada, y manifestando contar con autorización para dichos trabajos -lo cual no es evidente- está avasallando terrenos y tierras de la referida Comunidad, perturbando así la posesión pacífica con todos los derechos que les asisten como titulares del derecho propietario del suelo o tierras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, “posesión” y disposición de sus tierras, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15, 25.I, 30, 56.I y II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en la oportunidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 20 de agosto de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 68 a 73, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción constitucional, complementando lo siguiente: a) El derecho minero -obtenido en el caso, por contrato minero autorizado por la Dirección Departamental de Oruro de la  Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), según lo argumentado por el demandado- tiene como objeto la explotación del subsuelo; sentido en el cual el derecho del suelo debe ser respetado por éste, más aun si las áreas mineras están constituidas ya en radio urbano, donde ya existen casas y se están elaborando las correspondientes planimetrías; y, b) Acuden a la jurisdicción constitucional porque no saben cómo hacer cumplir sus derechos de superficie, toda vez que un Juzgado Agroambiental solo tratan temas que están fuera del área urbana.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Chura Colque, a través de su abogada, en audiencia señaló lo siguiente:          1) Contesta la demanda tutelar de forma negativa, debido a que tiene toda la documentación en orden respecto de los mencionados predios; 2) La demanda hace referencia a la ex Hacienda Iroco; empero las pruebas que presentan señalan Urbanización Iroco, cuando en realidad se trata de la Comunidad Iroco; 3) No concuerdan ni la matricula, ni la superficie consignada, puesto que por una parte existe en la matrícula la superficie de “4745.500 ha” –siendo lo correcto 4745.5000 ha- y la que se indica que se estuviera avasallando es de 44000.55.8.500 ha; 4) Según los planos presentados, el avasallamiento es por parte de los ahora accionantes; que, 5) La acción tutelar se debió dirigir contra la Empresa y no directamente contra el ahora demandado, quien es miembro de la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante        Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni resarcimiento de daños y perjuicios por ser excusable la situación; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se ha identificado el acto ilegal o indebido –se han hecho obras civiles de construcción y perforación del suelo hacia el subsuelo, cuyo tema de discusión es, si los mismos fueron realizadas en propiedad de la Comunidad Iroco, conforme las facultades otorgadas, de acuerdo a la documentación presentada por la parte ahora demandada-, el responsable del mismo y el derecho a la propiedad privada como derecho vulnerado, es preciso referirse a la vías o medidas de hecho así como del derecho a la propiedad y sus componentes uso, goce, disfrute y disposición, para analizar la medida en la que hubiere sido lesionado este último; ii) Uno de los presupuestos exigidos para las medidas de hecho es la necesaria acreditación del derecho propietario por parte de los demandantes de tutela, sobre el que justamente se tiene una primera observación, toda vez, que de una información rápida emitida por la oficina de DD.RR., que data del 2 de junio de 2021, efectivamente la matricula 4013030001030 del folio real refiere que el titular del derecho propietario, es el Sindicato Agrario Iroco; sin embargo, lo que genera duda es la superficie que consigna ese documento, pues inicialmente indica 4745.5000 ha, empero, existe una nota adicional que señala superficie restante                            “(-)37254.500 ha” –siendo lo correcto (-)37254.5000 ha-; es decir, no se tiene claro que la superficie de la Comunidad o del Sindicato Agrario Iroco sea actual, vigente y determinable, para poder saber dónde ha podido ejercitarse las mencionadas medidas de hecho; iii) Otro elemento de juicio presentado por los impetrantes de tutela que de la misma manera se encuentran en contradicción, es el plano georreferenciado, realizado en la gestión 2019, vinculado a la Urbanización Iroco, que si bien tiene un plano de ubicación debidamente aprobado por el GAM de Oruro, por el cual se entiende que se trata de una propiedad urbana, en donde se detalla la superficie aprobada por la DOT del mencionado Municipio de 268011.67 m2; entonces, hay una diferencia sustancial en la materia y en la cantidad del objeto de esta acción tutelar, hectáreas por metros cuadrados, área rural por área urbana, minera o rústica; iv) La finalidad de demostrar las medidas de hecho, está ligada a la petición de que se tomen en cuenta las placas fotográficas, mismas que si bien permiten advertir la existencia de algún tipo de trabajo civil, empero, no son lo suficientemente idóneas para establecer cuándo, dónde, cómo y por quién fueron realizados estos trabajos, toda vez que no existe la fecha de toma de éstas, tampoco fueron verificadas por Notario de Fe Pública que acredite la veracidad de este elemento o autorizadas por un funcionario policial; de tal manera que, estas placas por si mismas no dicen nada, no dan certeza de que una medida indebida se está realizando; v) No obstante, al haber admitido por parte del ahora demandado la ejecución de los señalados trabajos, se asevera que dichas labores fueron en terrenos de su propiedad, lo cual resulta incongruente, puesto que ninguna Ley Minera vinculada a reservas fiscales del Estado puede otorgar derecho de propiedad; entonces, se genera un principio de contradicción, a cuya consecuencia y conforme la naturaleza de la presente acción tutelar, no es posible resolver tales elementos controvertidos, sobre si una u otra parte son propietarios de los terrenos; elemento que debe ser dilucidado y determinado por la jurisdicción correspondiente; vi) La parte demandada habla de la imposibilidad de la existencia de incongruencia o indeterminación de derechos y para justificar una presunta falta de legitimidad pasiva, presenta a tal efecto, el registro de comercio en el cual es concesionario, además del de FUNDEMPRESA, acreditando que la empresa Sociedad Minera Agrícola “KORI RUMY” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), tenía matricula vigente hasta el 28 de febrero de 2021; entonces, no se tiene constancia si la personería jurídica fue renovada y que su actividad minera siga vigente. Lo mismo ocurre con el Certificado emitido por la Gerencia Regional de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de Oruro, a favor de la citada Sociedad Minera que data del 14 de septiembre de 2016. Más allá de eso, se ha manifestado que existe derecho propietario del ahora demandado; sin embargo, no ha sido acreditado de forma documental y tampoco se encuentra inserto en el Testimonio 141/2008 de 24 de abril, que hace a la constitución de dicha Sociedad, del cual forma parte Julio Chura Colque, documento que adolece de un requisito esencial de forma, cual es el sello y verificación del registro de comercio-FUNDEMPRESA, por lo tanto carece de veracidad; vii) En el caso de autos no se ha especificado cuál componente del derecho de propiedad se estima lesionado, si es simplemente el uso, el goce (percibir los frutos o beneficios del terreno) el disfrute o la disposición y en qué medida no se le ha permitido al Sindicato Agrario, Comunidad Agraria o a la Urbanización Iroco transferir los derechos de propiedad; en consecuencia, no es posible ingresar a tutelar ningún derecho mediante esta acción de amparo constitucional, al ser problemas recurrentes y porque no se han cumplido con los elementos específicos que hacen a la naturaleza de esta acción tutelar por medidas de hecho; y, viii) En suma, de lo anteriormente especificado, se llega a la conclusión que al no estar debida y adecuadamente acreditado el derecho propietario -que deberá ser subsanado por parte de los ahora peticionantes de tutela para acudir a la instancia correspondiente- y no se demostró cómo el ahora demandado habría realizado los actos de avasallamiento, son elementos que pudieron ser subsanados con una certificación, una intervención notarial o un informe policial, que pueda dar certeza de que se estaba realizando una medida indebida. De la misma manera, no ha sido acreditado el derecho propietario por parte del demandado, pues si bien manifestó contar con el referido derecho, sin embargo, no presentó documentación que lo respalde en ese modo; consecuentemente, son elementos que orillan a razonar en sentido de que los derechos que ambas partes reclaman aún están controvertidos, de manera que este Tribunal de garantías no cuenta con los elementos precisos como para entrar a analizar el fondo de la pretensión.