SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, la salud y a una justicia pronta y oportuna, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez dispuso su detención preventiva, encontrándose indebidamente detenida apeló de tal resolución, sin que las autoridades jurisdiccionales y Secretarios demandados, hubieran remitido oportunamente el cuaderno procesal ante el superior en grado, habiendo transcurrido más de siete días; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas remitan en el plazo de veinticuatro horas, la apelación y el expediente ante la Sala Penal de Turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Respecto a la acción de libertad innovativa; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2022-S1 de 29 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señaló que:
Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’ (el resaltado es nuestro).
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, reiterada por la SCP 0759/2019-S2 de 4 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por
el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a una justicia pronta, alegando que las autoridades jurisdiccionales demandadas y sus Secretarios, no remitieron oportunamente su recurso de apelación ante el superior en grado, no obstante haber transcurrido más de siete días.
En cuanto a las autoridades jurisdiccionales demandadas
Analizados los antecedentes referidos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvana Patricia Rosas Sosa y otro, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada caso 7011020012100855, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza del Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 17 de febrero de 2021 a horas 11:50, remitió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el cuaderno procesal en fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental del Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2021, emitido dentro de la audiencia de medidas cautelares.
De lo que se infiere que la audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo el 7 de febrero de 2021, emitiéndose el Auto Interlocutorio de detención preventiva contra la ahora accionante, sin que hasta el 17 de febrero de 2021 a horas 11:50, se hubiera remitido el recurso de apelación planteado en la misma audiencia, conforme señala la accionante, omitiendo el mandato del art. 251 del CPP que en el párrafo segundo señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinente serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad”. Es decir que las autoridades jurisdiccionales demandadas que a su turno conocieron el caso pasaron por alto la obligación del pronto despacho.
Al haberse remitido los antecedentes del proceso ante el superior en grado, el 17 de febrero de 2021 a horas 11:50, cesó la causa que habría de dar origen a la acción de libertad, dado que la accionante presentó la acción de libertad el mismo día a horas 13:28, cuando el acto lesivo desapareció. Sin embargo, para estas situaciones la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha previsto la acción de libertad innovativa cuyo propósito fundamental no es únicamente:
(…) el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Consiguientemente, al haberse evidenciado que ciertamente la apelación interpuesta por la ahora accionante no fue remitida en plazo que la norma ha previsto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en consideración a que conforme señala la jurisprudencia citada, la acción de libertad en la modalidad innovativa, ha sido instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales y puede ser presentada incluso cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, pues la misma tiene como objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares, cometan en lo sucesivo actos similares contrarios al orden constitucional y con la finalidad de establecer la responsabilidad que corresponda; más aún, cuando la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, refiere que:
(…) se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley.
Como sucede en el caso de autos, en el cual ninguna de las partes demandadas acudió a la audiencia, ni informaron por escrito al respecto, menos presentaron pruebas de descargo.
En cuanto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o secretarios de los juzgados
De acuerdo a la Jurisprudencia constitucional formulada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios subalternos cuentan en determinados casos, con legitimación pasiva para ser demandados, en ese entendido al no haber asistido a la audiencia de acción de libertad y no haber remitido el informe escrito correspondiente, menos aportado prueba alguna para desvirtuar los hechos atribuidos, incurrieron en incumplimiento de su obligaciones previstas por la norma, teniéndose por probados los extremos denunciados por la parte accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0536/2022-S1 (viene de la pág. 8).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.