SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2024-S3
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, el Secretario ahora accionado a pesar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en audiencia virtual para considerar el recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal de 1 de julio de 2022, ordenaron que por Secretaría de la citada Sala Penal se proceda a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, no cumplió con dicha orden “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-, provocando que no pueda solicitar su libertad al ser beneficiado con “Resolución de Sobreseimiento”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.2. Respecto a la dilación en la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez emitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento efectuado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, el Secretario ahora accionado a pesar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en audiencia virtual para considerar el recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal de 1 de julio de 2022, ordenaron que por Secretaría de la citada Sala Penal se proceda a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, no cumplió con dicha orden “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-, provocando que no pueda solicitar su libertad al ser beneficiado con “Resolución de Sobreseimiento”.
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, entre ellos, que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa o hubiera incumplido alguna de sus funciones.
De antecedentes se puede evidenciar que el Secretario ahora accionado, en su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional, cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad; puesto que, adecuó su accionar a la excepción del inc. c) establecida por la jurisprudencia constitucional determinada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que dispone: “…emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” debido a que Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz en audiencia virtual para considerar el recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal de 1 de julio de 2022 (Conclusión II.1.), luego de dictar el Auto de Vista 391 ordenaron que por Secretaría de la señalada Sala Penal se proceda a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, si bien no cursa en antecedentes el acta de audiencia o la resolución de la misma fecha; sin embargo, dicha aseveración no fue negada ni refutada en el informe del Secretario hoy accionado que fue presentado como efecto de la interposición de esta acción tutelar; por lo que, se considerara como evidente dicho extremo; es así que, la referida orden de devolución de antecedentes al Juzgado de origen, no fue cumplida por el mencionado Secretario, en el plazo de veinticuatro horas, conforme se determinó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que dispone que una vez resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada debe remitirse el expediente, acta y la resolución correspondiente al Juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas; puesto que, a que recién el 25 de julio de 2022 se efectivizó la devolución extrañada, de acuerdo a la fotografía adjunta del Libro de la referida Sala Penal (Conclusión II.2.).
Consiguientemente, se evidencia falta de celeridad en el accionar del Secretario hoy accionado, que tuvo repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, que se encuentra privado de su libertad; puesto que, el Auto de Vista 391 del recurso de apelación incidental data la misma fecha, y se efectuó la devolución del legajo del recurso de apelación al Juzgado de origen recién el 25 de julio de 2022; es decir, luego de veinticuatro días, cuando el citado Secretario debió asumir una actitud diligente y con la celeridad respectiva en la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, razón por la cual, se debe conceder la tutela solicitada, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse, en aplicación de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).
Finalmente, respecto al pago de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en cuanto disponer sanciones disciplinarias y penales, el accionante puede acudir directamente a las instancias que considere pertinente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.