SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0583/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 28, el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), con Nurej 301102082000478, por Auto de 20 de noviembre de 2020 se dispuso su detención preventiva, solicitada la cesación de su detención preventiva, fue rechazada mediante Auto de 14 de enero de 2021, por lo que recurrió en apelación, se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalándose audiencia para el 28 de igual mes y año, suspendida y reprogramada para el 8 de febrero del mismo año, en cuya audiencia se declaró improcedente el recurso y se confirmó la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva.

El 1 de marzo de 2021, solicitó nueva cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, quien señaló audiencia para el 9 de marzo del referido año, audiencia virtual, que fue suspendida debido a la falta de remisión del cuadernillo de apelación por parte de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba            -ahora demandada-, lo que perjudica a la celeridad procesal, como principio elemental del debido proceso, más aún cuando se halla privado de su libertad.

Ante la falta de remisión, acudió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de manera personal, sin embargo, desde el 9 de marzo del mismo año, le fueron señalando fecha de remisión              que no se cumplió, refiriendo que el acta no fue redactada y que hable con la secretaria de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba vía Whatsapp, a quien le escribió el 18 de igual mes y año,                  la misma que no respondió; volvió a apersonarse por tres veces a dicha Sala anotando el Código y comprometiéndose a remitir el expediente, pero no cumplieron, lo que demuestra la negligencia y falta de celeridad con la que viene actuando la referida Sala, vulnerando el debido proceso vinculado al derecho a la libertad.

Habiéndose señalado nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de abril de 2021, y siendo renuente a remitir el cuaderno de apelación, se ve en la necesidad de interponer la acción de libertad, debido a que el retardo de justicia fue más allá de los límites tolerables.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega como vulnerados el derecho al debido proceso en relación con el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 8, 14.I, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada en el día y sin mayores trámites devuelva el expediente de apelación y medida cautelar, con COD. 301102082000478 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 1 de abril de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su representante sin mandato y abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, añadiendo que se conceda           la tutela y que: a) Su defendido sea sometido a proceso dentro de los plazos establecidos por ley; b) La autoridad demandada remita el cuadernillo y antecedentes de la apelación a fin que se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, renunciando a costas y perjuicios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribuna lDepartamental de Justicia de Cochabamba, no se presentó en la audiencia; sin embargo, mediante informe escrito cursante a fs. 37, expresó lo siguiente: 1) El 8 de febrero de 2021, fue celebrada la audiencia de apelación de medida cautelar, en razón, del recurso incidental interpuesto por el ahora impetrante; 2) Mediante Auto de Vista 76 de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado Dainor Vargas Mendoza, confirmando la Resolución de 14 de enero de 2021, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del EPI Norte de la Capital del mismo departamento; 3) Que el legajo cautelar ya fue remitido al Tribunal de origen, y la demora es atribuible a la recargada labor que tiene ese despacho, pidiendo al Tribunal considere la circunstancia anotada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de abril de 2021 cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, señaló que no existe vulneración del derecho a la libertad, que el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen y que la demora se debe a la carga procesal de la Sala donde desempeña funciones; ii) El fin que persigue el accionante es sólo la remisión del expediente ante el juzgado de origen renunciando a costos y gastos, en ese sentido, se tiene que se habría logrado el fin de la presente acción de libertad; asimismo, recomendó a la autoridad demandada que si bien el Órgano Judicial tiene una carga sobrehumana, en lo posible se dé cumplimiento a los plazos procesales por un lado; y, por otro, la parte solicitante no ha demostrado de ninguna forma la demora injustificada y ya estando el expediente en el Juzgado de origen y no habiendo demostrado su petitorio, corresponde denegar la tutela impetrada.