SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia que se vulneró el derecho al debido proceso en relación con el derecho a la libertad, toda vez que la autoridad demandada, no devolvió al juzgado de origen el cuaderno de apelación resuelto en la audiencia del 8 de febrero de 2021, motivo por el cual, se suspendió la audiencia de cesación a su detención preventiva de 9 de marzo del mismo año, no obstante que solicitó su devolución en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; b) Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril emitió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como la 1213/2006-R de 1 de diciembre; y, 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R.
III.2. Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juez de origen.
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:
…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Dicho entendimiento fue reiterado en la SCP 0227/2019-S2 de 10 de mayo.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, denuncia que la Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-, no devolvió oportunamente al Juzgado de origen el cuaderno de apelación que fue resuelto el 8 de febrero de 2021, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y a la libertad, debido a que dicha omisión dio lugar a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el 9 de marzo del citado año y que se requiere para la nueva audiencia señalada para el 6 de abril del mencionado año.
Para abordar dicha problemática, es preciso señalar que siendo la libertad un derecho fundamental al cual se haya ceñidos el ejercicio de otros derechos, resulta impetrante que ante una solicitud vinculada con este derecho sea tramitado con la debida celeridad y sin formalismo que tiendan a dilatarla, presupuesto que la adjetiva penal previó cuando se trataban de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, trámite rápido cuyo objetivo es que de manera pronta y oportuna la autoridad competente conozca y se pronuncie sobre lo solicitado.
Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el accionante se encuentra procesado por el presunto delito de violación en el cual la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso en la audiencia de 8 de febrero de 2021, sin que se hubiera devuelto el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, lo que ocasionó que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada por el Juez A quo para el 9 de marzo del referido año, se suspenda y se señale nueva audiencia para el 6 de abril del mismo año.
El impetrante al respecto manifiesta que se apersonó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pidiendo se devuelvan los actuados; sin embargo, refirieron que el acta no estaba redactada, por lo que intentó ponerse en contacto con la Secretaria vía celular, pero no obtuvo respuesta alguna, actuados que son necesarios para llevar a cabo la audiencia de 6 de abril del referido año, por lo cual interpone la presente acción de libertad, con la intención que se devuelva el cuaderno de apelación al Juzgado de origen para asumir defensa.
Por su parte la Vocal demandada en su informe señala que, evidentemente el 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, en razón, del recurso incidental interpuesto por el recurrente y mediante Auto de Vista 76 de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso, confirmando la Resolución de 14 de enero del año de referencia, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, resaltando que el legajo ya fue devuelto al referido Juzgado y que la demora es atribuible a la recargada labor que tiene ese despacho.
De estos antecedentes, se advierte que evidentemente la autoridad demandada, no devolvió oportunamente el cuaderno de apelaciones al Juzgado de origen, lo que dio lugar a que se suspenda la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el solicitante, demora que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que, dicha devolución debe ser de manera inmediata en aplicación del principio de inmediatez que caracteriza la administración de justicia, como prevé el art. 180 de la CPE, en relación con el derecho a la libertad, tomando en cuenta, que el impetrante pretende la cesación de su detención preventiva, solicitud que por mandato de la Ley tiene plazos procesales breves.
CORRESPONDE A LA SCP 0583/2022-S1 (viene de la pág. 7).
Asimismo, del informe emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que ésta reconoce la demora en la devolución del expediente, cuando refiere que la misma se debe a la carga procesal que tiene la Sala, pero que el cuaderno a la fecha de la audiencia de acción de libertad ya fue devuelto, -no señala con exactitud la fecha-, esto sin acompañar ningún elemento de prueba que acredite la devolución extrañada.
Por consiguiente, en el caso de autos, corresponde otorgar la tutela impetrada, en consideración a que se evidenció una demora excesiva e innecesaria en la devolución del cuaderno de apelación, que afecta los derechos invocados por el actor.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.