SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0592/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2022-S1

Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  39559-2021-80-AL

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 01/2021 de 09 de febrero, cursante de fs. 44 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Rivero Pizarroso contra Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 25, la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de parricidio, estando detenida preventivamente, el 20 de marzo de 2020 solicitó al Tribunal de juicio, se conmine a la representación fiscal a objeto de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue resuelta de manera positiva disponiendo la conminatoria al Ministerio Público y la víctima.

Mediante providencia de 9 de octubre de 2020 dicho Tribunal de Sentencia Penal dispuso la remisión de la solicitud efectuada a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal al encontrarse el proceso en etapa de apelación, asimismo refirió que no era posible fijar un plazo concreto para la detención preventiva. Ante tal decisión, la ahora accionante presentó recurso de reposición el 23 del mismo mes y año, que mereció el Auto Interlocutorio 49/2020 de 26 de octubre emitido por mayoría simple de los miembros del Tribunal de Sentencia, con la disidencia de la Presidenta de dicho Tribunal, mediante el cual las autoridades judiciales demandadas, anularon obrados dejando sin efecto la conminatoria de 20 de marzo de 2020.

Así, el Auto Interlocutorio 49/2020 vulneró el debido proceso toda vez que no se circunscribió estrictamente a la resolución de 9 de octubre de 2020, sin embargo, retrotrae el proceso y refiere que la citada conminatoria de 20 de marzo nunca debió realizarse. Evidenciándose que no se realizó una aplicación preferente y progresiva de los derechos fundamentales para realizar una interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, sino se efectuó un análisis ilógico, que vulneró el principio de legalidad con incidencia directa a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, legalidad, congruencia, valoración y presunción de inocencia, vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los           arts. 13.I, 22, 23.I, 108.I, 109, 110, 115.1, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 49/2020 y se emita nueva resolución motivada que disponga la prosecución del trámite de conminatoria y se redefina su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 09 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalaron: a) En el delito de parricidio no opera la excepción del art. 239.4 de la Ley 1173 por lo que, la resolución se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada, aceptándose el recurso de reposición planteado por la ahora accionante y revocándose la providencia reclamaba, aunque con argumentos propios del Tribunal, asumiéndose una posición jurídica “conforme a lo exigido en el recurso de reposición y solo respecto a la providencia recurrida de 9 de octubre de 2020” respecto a dejar sin efecto la referida providencia; b) El Auto interlocutorio 49/2020 no resuelve ninguna situación fáctica, ni problema jurídico que esté vinculado a la detención preventiva, ni a los motivos que generaron la privación de libertad, se pronunció favorablemente al recurso de reposición de la ahora accionante revocando solo la providencia de “20” -lo correcto es 9- de octubre de 2020; y,      c) Se efectuó un razonamiento interpretativo de la disposición Décima Segunda de la Ley 1173 vinculado a su finalidad y sistematicidad en sentido de que la misma se encuentra dispuesta con el propósito de mantener la detención preventiva de los encausados mientras se ejecutan actos investigativos o presente requerimiento conclusivo, en el caso, la causa ya no estaba en etapa de investigación, sino, de recursos y que además el art. 233 del CPP aplica a los casos en etapa de juicio donde se deba considerar y decidir imponer la medida extrema, sin que la norma sea válida justificar una conminatoria al Ministerio Público bajo la permisión de la Disposición Transitoria, y, la conminatoria de 20 de marzo de 2020 fue emitida extemporáneamente, pues la disposición entró en vigencia el 3 de noviembre de 2019.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 44 a 49, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto Interlocutorio 49/2020 y la providencia de 9 de octubre del mismo año, disponiendo que la parte accionada  dentro el plazo de 24 horas ordene al Ministerio Público precise cuáles son los presupuestos concurrentes de los riesgos procesales para mantener la detención preventiva de la accionante, el tiempo de duración de la misma y debiendo señalar audiencia para el control de la detención preventiva; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se corroboró que el Auto Interlocutorio 49/2020 de 26 de octubre hace una reforma en perjuicio y vulnera el principio de congruencia, esa equivocada reflexión conduce de manera directa a la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, así como al art. 7 de la CIDH con relación a la temporalidad de la detención preventiva; 2) La aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda, no es una facultad potestativa de las partes, sino, es un deber de los jueces, a la que no puede aplicarse el principio de preclusión, no importando el grado en el que se encuentre el proceso porque dicha disposición es para todas las personas que estaban detenidas en el momento de la vigencia de la norma en el mes de noviembre de 2019; 3) Es evidente que en los casos que se encuentren con detención preventiva antes de la vigencia de la Ley 1173 se debe establecer un plazo, que es responsabilidad de los jueces como principales contralores de las garantías constitucionales y por el control de convencionalidad; 3) Debe necesariamente fijarse un plazo razonable de la medida impuesta a la solicitante de tutela, no puede quedar sin plazo; 4) El art. 233 del CPP en su actual configuración señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva, se deberá debatir sobre los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del referido artículo y el plazo de duración de la detención preventiva, que podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia únicamente cuando responda a la complejidad del caso, siendo similar a la que prevé la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173; y, 5) Los Tribunales de Sentencia Penal son competentes para determinar el control de la duración de la detención preventiva en etapa de recursos, al tener el control primario del proceso, así lo establecen la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, al momento de modificar los requisitos del art. 233 y en la primera parte de la Disposición Décima Segunda.