SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022
Fecha: 14-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S1
Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 39858-2021-80-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Sillerico Segurondo en representación sin mandato de Guillermo Velasco Forquera contra Mery Delma Toledo Mollinedo; Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, porque no habría cumplido con el pago de beneficios sociales a Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, debido a que su persona sería supuestamente representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); advierte que más allá de la lesión causada, él es una persona adulta mayor, que en momento alguno pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso laboral seguido por el mencionado particular contra la referida Empresa.
El 6 de marzo de 2019, se expidió mandamiento de apremio en su contra, sosteniendo que no hubiera cancelado la suma de Bs138 081,42.- (ciento treinta y ocho mil ochenta y uno 42/100 bolivianos), por concepto de pago de beneficios sociales, mandamiento que emergió de un proceso laboral que nunca conoció, exigiendo el pago de una suma que le es imposible de conseguir, menos estando detenido.
El 22 de marzo de 2021, se ejecutó el mandamiento de apremio y lo remitieron al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y desde esa fecha, por más de un mes se encuentra privado de libertad, sin saber qué hacer, no pudiendo siquiera ver el proceso laboral por el cual fue apremiado, adjuntando solo las actuaciones que le fueron proporcionados, lo que indudablemente vulnera su derecho a la defensa.
Dada su avanzada edad y su delicado estado de salud, hicieron que su situación de salud empeore, habiendo llamado a un médico particular, mismo que después de analizarle, le diagnosticó que su persona sufre de hernia de disco crónica, reagudizada, recomendando el uso con urgencia de una cama con colchón ergonómico, requiriendo atención personalizada para terapia de fisioterapia.
Su estado de salud viene empeorando por la situación deplorable en la que se encuentra dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, aspecto que atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que fue indebidamente detenido, violándose su derecho a la libertad, amenazándose su derecho a la vida, debido a su grave estado de salud y su avanzada edad, citando al efecto los arts. 21 inc. 7); 22; 23; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 54 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, en el desarrollo de la audiencia ratificó in extenso la acción de libertad, solicitando conceda la tutela y disponga su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada; presentó su informe escrito el 22 de abril de 2021 cursante de fs. 34 a 35 vta., en el que manifestó lo siguiente: a) En el juzgado a su cargo, se encuentra radicado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra contra la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., representada legalmente por Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera; b) En el presente caso, cursa Sentencia 169/2017 de 28 de agosto; por la que, se declaró probada la demanda y condenó al ahora accionante al pago total de la suma de Bs128 895.- (ciento veintiocho mil ochocientos noventa y cinco bolivianos); c) Notificado con la sentencia Guillermo Velasco Forquera -ahora accionante-, se apersonó, purgando rebeldía, asumiendo defensa e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, no siendo ciertos los argumentos de la acción de libertad; es decir, que el demandado, ahora accionante, conocía la demanda desde la gestión 2017; d) El recurso de apelación, fue interpuesto fuera del plazo determinado por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose dictado auto de ejecutoria de la sentencia a fs. 279 vta., siendo notificado el demandado con la ejecutoria, conforme a diligencia que cursa a fs. 280, así como posteriores actos de ejecución del proceso, en su domicilio procesal señalado en el memorial de apersonamiento: Edificio Libertad, Piso 4, Of. 402, no habiendo el demandado hecho uso de los recursos que le franquea la ley, ni se pronunció sobre la obligación del pago de beneficios sociales; e) Velando por su derecho a la defensa y la libre locomoción, con la orden de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento se notificó al demandado, en su domicilio real y procesal, según diligencias de fs. 324 y 326; f) Tramitada una devolución de cedulón presentada por una tercera persona, ajena al proceso, que sin embargo es familiar del ahora accionante, se notificó su rechazo en su domicilio procesal señalado, previo a la entrega del mandamiento de apremio; por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso; g) Resultan falsos los argumentos del accionante que desconocía de la referida sentencia, como de su ejecución, y que este tenía la obligación de cancelar el monto condenado, debidamente actualizado; h) Resulta ilógico que recién plantee acción de libertad y solicite fotocopias del proceso, después de un mes de privación de libertad; i) Aclara que en ese despacho judicial en ningún momento se negó el franqueamiento de copias simples al demandado, ya que recién se apersonó con otro profesional abogado al proceso, según memorial de fs. 341 de 6 de abril, habiendo entregado las fotocopias simples el 21 de abril, según nota de entrega la referida fecha; j) El 22 de abril, interpuso acción de libertad, sin fundamento jurídico valedero, fecha en la que recién tomó conocimiento que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, corroborado por el memorial presentado por el demandante, coligiéndose que él tenía conocimiento de su obligación, e incluso intentó arribar a un acuerdo con la parte demandante; por lo que, solicita denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, a través de su abogado, manifestó que: 1) La presentación de la acción de libertad resulta ser un acto desleal; por cuanto, el abogado del accionante, Alan Sillerico, se comunicó con su persona a objeto de poder arribar a un acuerdo; 2) Se adhiere al informe de la autoridad demandada, en el entendido que, a la presente acción tutelar, adjunto copia del recurso de apelación del ahora accionante Guillermo Velasco Forquera, que presentó el 26 de septiembre; y otro memorial de 20 de octubre; por lo que, infiere que el accionante proporciona información falsa al colega abogado, en el entendido que nunca tuvo conocimiento del proceso social, y que se estaría violentando su derecho a la vida y salud de adulto mayor; 3) La SCP 0618/2011 de 3 de mayo, que citó el accionante no es análogo al caso, habla de una asistencia familiar, no siendo aplicable a este caso; 4) El mandamiento de apremio librado por la Jueza del trabajo, se encuentra dentro de sus facultades, previstas en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Deudas u Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que exceptúa a la asistencia familiar y procesos laborales, que merecen apremio corporal, establecido en el Código Procesal del Trabajo, citando a la SC 1050/2005-R de 5 de septiembre, que entendió que el Juez de la causa, podrá librar el mandamiento de apremio tal cual lo manifiestan los arts. 213 y 215 del CPT, concordante con el art. 12 de la LAPACOP, así fue reiterada en la jurisprudencia constitucional; 5) Conforme al informe presentado por la autoridad demandada, para expedir el mandamiento de apremió, se cumplió con todas las formalidades, habiendo notificado al ahora accionante con cada acto jurídico, más allá del recurso de apelación y reposición planteados por el demandante, no existiendo en obrados ningún incidente; consiguientemente, la autoridad demandada tiene la facultad para expedir mandamiento de apremio; 6) El art. 13 de la Ley 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, establece los deberes de una persona adulta mayor, que no debe valerse de esa condición para vulnerar derechos de otra persona; y, 7) Guillermo Velasco Forquera, en estos seis años de proceso, tuvo conocimiento del mismo, siendo falso que no tenía conocimiento del proceso y que de manera sorpresiva le comunicaron con el mandamiento de apremio.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 13/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, denegó la tutela, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia que el impetrante de tutela estaría detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, a consecuencia de una demanda de beneficios sociales, se debe tener presente que el art. 50 de la CPE establece que el Estado, mediante Tribunales y Organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; el Código Procesal del Trabajo regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; en los procesos laborales se dicta una sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de un recurso de apelación o de nulidad, culminando el mismo, para seguidamente pasar a la ejecución de la sentencia, lo que corresponde al Juez de primera instancia conforme lo establecido en el art. 213 del CPT, concediendo a la parte perdidosa el plazo de tres días para que cumpla con lo determinado en la sentencia; si en el referido plazo no se cumple con lo determinado, el art. 216 del CPT prevé que el Juez libre mandamiento de apremio del ejecutado; ii) La medida de apremio corporal establecida por el art. 216 del CPT no debe ser entendida como una medida de punición contra el perdidoso, sino que debe ser entendida como una medida de naturaleza compulsiva, cuya única finalidad es la de forzar al empleador al cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia laboral, que se encuentra ejecutoriada; iii) El legislador, pese a abolir el apremio corporal por deudas patrimoniales de manera general; sin embargo, se dejó subsistente dicha medida en materia de asistencia familiar, de seguridad social y las sentencias laborales; por lo que, la medida del apremio en materia laboral es una forma legítima de restricción de libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en un medio de materialización de los principios de protección de los derechos de los trabajadores, consagrado por el art. 48 de la CPE; iv) Dentro del presente caso, se demandó el pago de beneficios sociales, la autoridad demandada solo dio cumplimiento al trámite laboral en estricta observancia las leyes procesales, sin que se advierta las vulneraciones alegadas por la parte accionante; v) En cuanto al tema de la avanzada edad del impetrante de tutela, se recuerda que este se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de manera legal; por lo que, este debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal, ya que esa es la vía idónea, eficaz, eficiente e inmediata para reestablecer los derechos supuestamente vulnerados, y solo agotada dicha instancia, se puede activar esta acción de defensa; lo mismo corresponde ante su estado de salud, por lo que debe solicitar la atención médica, salida judicial para constituirse a un hospital o una clínica; ante tal solicitud corresponde denegar la tutela impetrada; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas por la parte accionante emergieron del análisis de personas que fueron detenidas por concepto de incumplimiento de pago de liquidación de asistencia familiar, caso distinto al ahora analizado, que se trata del incumplimiento de pago de beneficios sociales; demandado a Edwin Lobo Salvatierra, es así, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable para el presente caso; y, vii) Finalmente, en cuanto a la consideración de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales, en la presente causa debe considerarse lo establecido en el art. 12, que faculta a la autoridad jurisdiccional del área laboral de disponer del apremio de un ciudadano que haya sido demandado por pago de beneficios sociales, como se da en el presente caso, lo que implica que no se advierte la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Certificado Médico de 7 de abril de 2021 cursante a fs. 3, respecto al paciente Guillermo Velasco Forquera de sesenta y dos años, el medico Daniel Huaycho Silva, en su conclusión diagnosticó: Hernia de disco crónica, reagudizada, sugiriendo, el uso con urgencia de una cama con colchón ergonómico, para aliviar los dolores en MMSS y MMII, además, requiere atención personalizada para realizar terapias de fisioterapia (fs. 3).
II.2. En fotocopia simple, demanda de beneficios sociales a instancias de Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra contra Guillermo Velasco Forquera, Gerente de Operaciones de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., presentada el 13 de enero de 2015 (fs. 4 a 9).
II.3. Memorial de solicitud de mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, presentado el 1 de marzo de 2019 (fs. 18).
II.4. Mandamiento de Apremio, librado por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que cualquier autoridad hábil no impedida de la Policía Boliviana, proceda al apremio de Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L. y sea conducido al Centro Penitenciario de San Pedro, hasta que cancele la suma de Bs138 081,42.- (ciento treinta y ocho mil ochenta y uno 42/100 bolivianos), por concepto de proceso laboral, beneficios sociales, ordenado mediante Auto de 6 de marzo de 2019 de fs. 327 vta. de obrados (fs. 19).
II.5. Cursa Informe de la Autoridad demandada Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz de 22 de abril de 2021, quién informó que ordenó se emita mandamiento de apremio en contra del demandado, al incumplir la conminatoria de pago de beneficios sociales (fs. 34 a 35 vta.).
II.6. Corre Sentencia 169/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 36 a 37 vta., en fotocopia simple, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., representada legalmente por Alejandro Rodrigo Velasco Sardón y Guillermo Velasco Forquera, a cancelar al actor, la suma de Bs128 895.
II.7. Consta Memorial en fotocopia simple, que solicita ejecutoria de sentencia de 11 de octubre, cursante a fs. 38; asimismo, Auto de 8 de noviembre de 2017, que declaró Ejecutoriada la Sentencia 169/2017 (fs. 38 vta.).
II.8. Cursa Memorial que solicita mandamiento de apremio, cursante a fs.39, presentado el 6 de marzo de 2018; asimismo, Auto que le corresponde que conmina a los demandados, a pagar la suma de Bs138 081,42.- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 39 vta.).
II.9. Corre Comprobante de caja, por concepto de multa por rebeldía, cursante a fs. 43; asimismo, memorial de apersonamiento de los demandados: Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representantes legales de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, purgando rebeldía (fs. 44 a 45 vta.).
II.10. Consta Memorial de solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, en fotocopias simples, interpuesta por Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representantes legales de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., (fs. 46 a 47 vta.).
II.11. Cursa Mandamiento de Apremio de 19 de abril de 2018, ordenado por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que el Oficial de Diligencias de ese Despacho Judicial, proceda al apremio de Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., a objeto de que cancele la suma adeudada por incumplimiento de pago de beneficios sociales, a favor de Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de circulación y a la dignidad; toda vez que, su persona pertenece a un grupo vulnerable, por ser de la tercera edad; ello en mérito a que actualmente se encuentra indebidamente detenido, ya que dentro de un proceso laboral, del cual sostiene que no tuvo conocimiento del mismo, la Jueza laboral; autoridad ahora demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, con el objeto de que su persona cancele la suma de Bs138 081,42.- por concepto del pago de beneficios sociales; afirma que en la tramitación del referido proceso laboral se vulneraron sus derechos procesales al debido proceso y a la defensa, al no haber tenido conocimiento del mismo; asimismo, sostiene que por su avanzada edad este sufre de varias enfermedades que ponen en riesgo su salud, ya que se encuentra en deplorables condiciones dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada: al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: a.1) El carácter reparador de la acción de libertad; a.2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; y, a.3) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; b) El mandamiento de apremio en materia laboral; b.1) Principio de proporcionalidad; b.2) Principio de razonabilidad; c) Competencia del Juez de Ejecución Penal; d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física
III.1.1. El carácter reparador de la acción de libertad
La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado[1] y los Pactos Internacionales.
La Norma Fundamental como garantía de la libertad, reconoce la inviolabilidad de este derecho y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos, lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo.
Uno de los ámbitos específicos que involucra el derecho a la libertad es la libertad física para cuya protección de este derecho, el constituyente boliviano, instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso de que este siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo estableció el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (Las negrillas fue añadidas).
Acción de defensa que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales con las que nació el otrora habeas corpus, que en un sentido clásico estaba diseñada para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, para proteger la libertad personal, aunque posteriormente amplió su espectro de protección, hasta concretarse con lo establecido en la disposición normativa contenida en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus-ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], modulada por la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: “…es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…” (Las negrillas nos corresponden).
III.1.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”.
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.
Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (el resaltado nos pertenece)
En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
Asimismo, el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: “…Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley-como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[4].
Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:
- Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención. - Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).
- Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[5].
Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2299/2012 de 16 de noviembre y 0024/2018-S2 de 28 de febrero.
III.1.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.
En el ámbito laboral, el art. 213 del CPT, establece: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (las negrillas son ilustrativas).
Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.
A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto[6], en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1519/2002-R, 0239/2003-R y 0114/2007-R, al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.
Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:
i) La SC 1519/2002-R de 13 de diciembre[7] señaló que en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles; y,
ii) El art. 150 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando:
Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:
a. Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.
b. No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, con la finalidad de asegurarlos, no resulta constitucional ni democrático, tampoco legalmente admisible, la restricción a la libertad personal y física; y,
iii) La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre sobre la base de las SSCC 0709/2000-R de 21 de julio y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:
...al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno.
Asimismo, la referida SCP 1514/2004-R -reiterada por la SC 0105/2005-R de 1 de febrero-, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó:
…las autoridades jurisdiccionales (…) emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos.
Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R y 1938/2011-R, entre otras.
Asimismo, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012 y 2030/2013, este Tribunal, asumió el mismo razonamiento, de precautelar los derechos de las y los procesados durante la vacación judicial; estableciendo, que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Conforme a lo anotado, el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal-aspecto material-;
b) Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;
c) El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas inhábiles; y,
d) El mandamiento de apremio no podrá ser ejecutado cuando la Ley lo prohíba expresamente -días de votación, art. 150 de la LRE- o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.
Por otra parte, es preciso señalar que el apremio debe ser emitido contra el representante legal de la institución, como lo señala la SCP 1680/2013[8].
En torno a la ejecución del mandamiento de apremio corporal en materia laboral, la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, establece que, en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que únicamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles. Posteriormente, la SC 1007/2006-R de 16 de octubre, estableció que en los casos en lo que no fue posible la ejecución del mandamiento de apremio librado en materia laboral por el ocultamiento evasivo y malicioso del obligado al pago de beneficios sociales, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento únicamente con el fin de hacer cumplir el mandamiento de apremio. Dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 1123/2006-R, 0114/2007-R, 0861/2010-R y 0727/2011-R, entre otras.
Ahora bien, sobre el particular, es necesario efectuar precisiones referidas al mandamiento de allanamiento y apremio, y la garantía de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 25 de la CPE. Así, resulta excesivo que el mandamiento de apremio en materia laboral se ejecute de manera indiscriminada en cualquier domicilio o que se lo haga allanando el mismo durante horas de la noche -diecinueve horas, a las siete horas del día siguiente-, afectando el descanso, la intimidad y hasta la salud de quienes habiten en domicilio allanado. Teniendo en cuenta que ni siquiera en materia penal -que es de última ratio está permitido allanar un domicilio durante la noche, salvo el caso de delito flagrante, conforme establece el art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el allanamiento nocturno no puede estar permitido en materia laboral.
Por otra parte, en cuanto a la duración del mandamiento de apremio corporal, es importante desarrollar un punto específico sobre el tema.
III.2. El mandamiento de apremio en materia laboral
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II consagra principios a favor del trabajador, entre ellos, el principio de protección que contiene tres reglas, a saber: 1) El in dubio pro operario, en virtud del cual, cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; 2) La norma favorable, según la cual, en caso de existir dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, 3) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual no puede aplicarse la nueva norma si desmejora las condiciones en que se encuentra el trabajador. Asimismo, la disposición constitucional en examen, en su párrafo I, establece que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Con relación a la ejecución de las sentencias en materia laboral, los arts. 213 y 216 del CPT no prevén un plazo de caducidad del mandamiento de apremio, sea que se expida de forma simple o con facultad de allanamiento. Del mismo modo, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, tampoco contiene previsiones en torno a la ejecución del mandamiento de apremio.
Así también, no existe tal regulación en las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ni en el Código Procesal Civil (CPC), cuyas normas son de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del CPT. De igual forma, el Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula el apremio en esa materia, cuyo similar tratamiento manda efectuar la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales en lo relativo al apremio en materia laboral, no prevé la caducidad del mandamiento de apremio.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en torno a la vigencia del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, en un caso en el que se denunció la detención indebida con un mandamiento de apremio caducado, en la SC 0878/2005-R de 29 de julio, concedió la tutela impetrada, en razón a que la advertencia de caducidad que consignaba el mandamiento, no distinguía entre el mandamiento de apremio y la facultad de allanamiento, e implícitamente admitió la caducidad del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sobre la base de la caducidad del mandamiento de allanamiento previsto en el art. 182 del CPP.
Sin embargo, no es posible la aplicación analógica de la norma contenida en el art. 182 del CPP respecto a la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, a la orden de allanamiento expedida por el juez laboral para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, del que trata el caso que se examina; como tampoco existe identidad de razón.
En efecto, el mandamiento de allanamiento al que se refiere el art. 182 del CPP, es el expedido por el juez penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal y que por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador; por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social.
Consecuentemente, la caducidad del mandamiento de apremio librado en forma simple o con facultad de allanamiento antes de que cumpla la finalidad de materializar el derecho del trabajador al cobro de su acreencia judicialmente reconocida no es compatible con el principio protector o tutelar del trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, más aún si se toma en cuenta que en los casos de cobro de beneficios sociales que se produce después de la desvinculación laboral, el trabajador, muy probablemente, por falta de fuente de trabajo, requiera con urgencia de medios económicos de subsistencia para él y su familia.
Conforme a ello, no es posible aplicar supletoriamente el art. 182 del CPP en lo relativo a la caducidad del mandamiento de allanamiento respecto a la ejecución del apremio corporal con facultad de allanamiento; puesto que, dicha caducidad resulta contraria al principio de protección de la trabajadora o el trabajador así como al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales, ya que al caducar la facultad de allanamiento en noventa y seis horas, se obliga al trabajador a tramitar nuevas órdenes de allanamiento al vencimiento de ese plazo, prolongando de forma indefinida la ejecución de la sentencia, lo cual obstaculiza el ejercicio del derecho al cobro de los beneficios sociales del trabajador y al mismo tiempo, favorece al ocultamiento y evasión maliciosa del obligado renuente, impidiendo que dicha medida cumpla su finalidad compulsiva; puesto que, hace aún más tortuosa la efectivización de su derecho laboral reconocido y en consecuencia, la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igualdad material, así como el vivir bien y una vida armoniosa. En ese orden, el mandamiento de apremio en materia laboral, ya sea que fuera expedido en forma simple o con facultad de allanamiento, no se encuentra sujeto a caducidad y mantiene su vigencia para su ejecución entre tanto el obligado no pague el total de la obligación establecida en la sentencia ejecutoriada. Este entendimiento implica una mutación del precedente contenido en la SC 0878/2005-R.
III.2.1. Principio de proporcionalidad
El art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse como medidas precautorias y de seguridad, entre otras, las siguientes: i) Anotación preventiva; ii) Embargo preventivo; y, iii) Secuestro, mismas que tienen por objeto asegurar los resultados del litigio en cuanto al cumplimiento de lo que se ordene en sentencia, a través precisamente de una eventual subasta y remate de dichos bienes, para que con su producto se cancele la suma que se hubiere determinado. Asimismo, el art. 101 del referido Código, prevé: “Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa de este Código, las medidas precautorias previstas en los Artículos 156 y 178 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el art. 216 del CPT establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Precisamente, en torno a la ejecución simultánea del apremio corporal y el embargo de bienes del obligado, la línea jurisprudencial puede sistematizarse de la siguiente manera: La SC 0566/2003-R de 29 de abril[9], estableció que la expedición del mandamiento de apremio no se encontraba condicionada al remate de bienes. Posteriormente, se produjo un cambio de entendimiento en la SCP 0114/2007-R de 7 de marzo[10], la cual señaló que no era posible que el mandamiento de apremio y el embargo se activen a la vez de forma simple y llana, precisando tres supuestos: a) En caso de haberse producido el embargo preventivo debe procederse al remate de los bienes embargados y solo en caso de dilación indebida atribuible objetivamente a la parte obligada, es posible expedir el mandamiento de apremio; b) Procede el apremio por el saldo impago si luego de efectuarse el remate, el deudor resulta insolvente; y, c) Cuando el obligado solicita el embargo y remate de sus bienes, estando privado de libertad en mérito al mandamiento de apremio, su libertad se haría efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación. Sin embargo, los dos primeros supuestos fueron modulados por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, estableciendo que:
…a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT.
En consecuencia, el trabajador puede hacer efectiva su acreencia reconocida judicialmente acudiendo a la ejecución patrimonial de los bienes del obligado sin perjuicio del apremio corporal del mismo, medida restrictiva del derecho a la libertad en atención de que el derecho al pago de los beneficios sociales al trabajador, que se produce a la conclusión de la relación laboral, tiene por finalidad solventar el sustento de éste y de su familia, en circunstancias en las que muy probablemente, no cuenta con nuevo empleo.
En razón a la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas de ejecución patrimonial, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de las obligaciones sociales devengadas que fueron reconocidas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada, dado el carácter compulsivo que tiene dicha medida para vencer la resistencia del obligado renuente que, a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su obligación se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal como medio compulsivo, resulta necesario para la satisfacción de la acreencia a favor del trabajador; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible; la realización de la obligación laboral no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su familia; ya que, los trámites judiciales necesarios que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada implican una demora que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a que pueden estar destinadas.
Efectivamente, dado que el cobro de los beneficios sociales opera a la conclusión de la relación laboral, es muy probable que el trabajador se encuentre desempleado y, en ese orden, los recursos económicos provenientes de la acreencia laboral, se presentan como los únicos medios de su subsistencia; además, puede demandar, de parte del trabajador, el gasto de recursos económicos de los que carece -en caso de no contar con una fuente laboral- y que, por consiguiente, puede dificultar el logro del objetivo oportunamente. Además, en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, el apremio se presenta como la única medida posible para compeler a éste a extremar sus esfuerzos para obtener los recursos económicos que se requieren para cumplir con su obligación laboral.
Sin embargo, para lograr la finalidad que se busca con el pago de los beneficios sociales, la autoridad judicial competente no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por las obligaciones sociales devengadas, y esperar que el mismo cumpla con su objetivo compulsivo; sino que al mismo tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial es que se paguen los beneficios sociales reconocidos en sentencia ejecutoriada.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el legislador efectuó dicho juicio, priorizando las necesidades de la trabajadora o el trabajador, en razón a que la obligación de pago de los beneficios sociales es de interés social y fue instituida en protección al trabajador como una medida para hacer efectiva la igualdad material; aspectos que han hecho que el legislador se incline por la protección de los derechos del trabajador, permitiendo el apremio corporal del obligado como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada, con el advertido que esta medida tiene como único efecto, lograr el pago de la obligación laboral y, por ende, no significa una afectación intensa al derecho a la libertad física o personal.
III.2.2. Principio de razonabilidad
El mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada sino que además, está sujeto al plazo máximo de duración; puesto que, por mandato del art. 12 de la LAPACOP, al apremio corporal en materia laboral le son aplicables las regulaciones relativas al apremio en materia familiar.
En ese sentido, de acuerdo al art. 11 I, de la LAPACOP, el plazo máximo de duración del apremio es de seis meses, vencido el cual la persona debe ser puesta en libertad, y ante un nuevo incumplimiento y transcurridos seis meses, es posible disponer un nuevo apremio.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de beneficios sociales resultará constitucionalmente válido cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; contrario sensu, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene, se ejecute o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado al margen de los mencionados principios; así ocurre por ejemplo, cuando se allana un domicilio durante la noche para la ejecución del mandamiento de apremio o cuando el mandamiento permite el allanamiento de forma indiscriminada a cualquier domicilio, o cuando se excede su plazo máximo de duración, en cuyo caso la privación de la libertad así ejecutada, resulta contraria al principio de razonabilidad.
El presente entendimiento, desarrollado precedentemente fue asumido por la SCP 0184/2018-S2 de 11 de mayo en su Fundamento Jurídico III.
III.3. Competencia del Juez de Ejecución Penal
El art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer y resolver incidentes que se susciten durante la ejecución, estableciendo:
(Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. (las negrillas son añadidas)
Por su parte el art. 429 del CPP, establece:
(DERECHOS). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A éste efecto, planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, también cabe mencionar al art. 55 del citado Código, que sobre la competencia de los jueces de ejecución penal, señala:
Artículo 55 (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
En similar sentido, el art. 1 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), dispone que el objeto de esa Ley es regular:
1. La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;
2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,
3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.
Dicha norma, concuerda con el art. 19.1 y 3 de la referida Ley, que establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, entre otras:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;
Conforme a las normas glosadas, el Juez de Ejecución Penal, es quién tiene competencia para conocer y resolver cuestiones incidentales, como: solicitudes de Salidas, para constituirse en un Hospital o clínica y recibir atención médica y tratamiento especializado, como hospitalización y tratamiento de fisioterapia, previas las formalidades inherentes al trámite incidental.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de circulación y a la dignidad, mencionando que su persona pertenece a un grupo vulnerable, por ser de la tercera edad; ello en mérito a que actualmente se encuentra indebidamente detenido, ya que dentro de un proceso laboral, del cual sostiene que no tuvo conocimiento del mismo, la Jueza laboral; autoridad ahora demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, con el objeto de que su persona cancele la suma de Bs138 081,42.- por concepto del pago de beneficios sociales; afirma que en la tramitación del referido proceso laboral se vulneraron sus derechos procesales al debido proceso y a la defensa, al no haber tenido conocimiento del mismo; aparte de ello, sostiene que por su avanzada edad este sufre de varias enfermedades que ponen en riesgo su salud, ya que se encuentra en deplorables condiciones dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine su inmediata libertad.
En relación a la supuesta detención indebida del accionante, lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la supuesta detención indebida y que se violó su derecho a la libertad, de la misma prueba acompañada a la acción de libertad, así como a los fundamentos expuestos por el accionante, el informe de la autoridad recurrida, la documentación presentada por el tercero interesado, evidencian que: i) El accionante fue apremiado mediante un mandamiento de apremio, dispuesto por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que el obligado sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs138 081,42.- por concepto de proceso laboral, beneficios sociales, ordenado mediante Auto de 6 de marzo de 2019 de fs. 327 vta. de obrados, mandamiento cursante en fotocopia simple a fs. 19, y pese a su legal notificación con la conminatoria, el demandado no interpuso ningún recurso o incidente para enervar o desvirtuar la misma; es decir, se cumplió con las formalidades inherentes, no existiendo ninguna vulneración al derecho al debido proceso; por cuanto, el mandamiento de apremio emergente del incumplimiento del pago de beneficios sociales, es una facultad de Juez del Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo establecido en los arts. 213 y 216 del CPT. Este extremo se describió en las Conclusiones II.4 al II.8 del presente fallo constitucional.
Ante ésta situación, al perdidoso del proceso social de pago de beneficios sociales, solo le queda pagar dicha obligación, emergente de una Sentencia Ejecutoriada en materia social, que tiene protección reforzada prevista en el art. 48 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, no pudiendo ser ignoradas por ninguna Autoridad, menos por el demandado ahora accionante, teniendo privilegio el pago de dicho monto, que asegure la alimentación del demandante y su familia y otros derechos interdependientes del mismo.
Aclarar, de la revisión de antecedentes, el informe de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, así como de la misma acción de Libertad, lo descrito en las Conclusiones II.9 y II.10 del presente fallo constitucional, el demandado y ahora accionante, purgó rebeldía en el proceso social, y ejerció el derecho a la defensa, además, que en su primer memorial señaló domicilio procesal para que se le notifique con actuados del proceso, donde se procedió a notificarle.
Consecuentemente, no se advierte la vulneración al debido proceso y defensa del demandado, menos que su detención sea indebida en el caso concreto, ya que, el mandamiento de apremio librado en su contra siguió el debido proceso antes de emitirse el mismo.
Tampoco se advierte el desconocimiento del accionante del proceso social de pago de beneficios sociales, como argumenta en su memorial de acción de libertad, por los antecedentes acompañados por el mismo accionante, corroborado por el Informe de la autoridad demandada y el informe y documentación presentada por el tercero interesado, habiendo ejercido el derecho a la defensa desde el momento de su apersonamiento al proceso, además, no existe ningún antecedente que infiera desconocimiento del proceso, o incidente de nulidad de citación con la demanda, que pudiera
CORRESPONDE A LA SCP 0606/2022-S1 (viene de la pág. 24).
hacer entender a ésta Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, la relevancia para ser atendido.
Respecto a la supuesta amenaza a su salud vinculada al derecho a la vida, el accionante no utilizó la vía idónea, para ser atendido en una clínica u hospital y recibir atención especializada de fisioterapia del problema que según el Certificado Médico de 7 de abril de 2021, que se adjunta tuviera de hernia de disco, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional plurinacional, es decir, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad competente para recibir y resolver cuestiones incidentales de internos del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como el del accionante, es el Juez de Ejecución Penal, no existiendo ninguna solicitud a esta Autoridad por parte del ahora accionante, que haya sido rechazada o negada, que hubiera sido objeto de algún recurso, por el principio de subsidiaridad, estando impedida la justicia constitucional de resolver la problemática, si antes no se agotó la instancia correspondiente.
De lo expresado anteriormente, se tiene que Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] “El Estado se sustenta en los valores de (…) libertad…”. Art. 8.II. de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Gaceta oficial de Bolivia, La Paz, 2009.
[2]El FJ III.1 señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5 refiere: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]STEINER, Christian; URIBE, Patricia, Uribe, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Konrad Adenauer Stiftung, Bolivia, 2014, pág. 718.
[5]Ibídem, pág. 732.
[6]El FJ III.3, asumiendo el entendimiento de la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, reiteró que: “ʽ…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio´; señalando: `(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)´”.
[7]El FJ III.2, establece: “La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que además de haber dispuesto el apremio sin especificar tal habilitación, no existió nunca solicitud de parte para tal fin, por lo cual la expedición de dicho mandamiento firmado por el propio Juez recurrido, con la habilitación de horas inhábiles, y la ejecución del mismo en horas de la noche, por la permisión de la autoridad judicial dada en el mandamiento Nº 17161, fue ilegal -desvirtuando así lo aseverado por el recurrido, resumido en el numeral I.2.2-b) de esta Sentencia- lo que da lugar a la procedencia de hábeas corpus, únicamente para la reparación de los daños y perjuicios causados al recurrente, que se encuentra gozando de libertad”
[8]En el F.J III.2., señala: “Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas. En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador”.
[9]En la SC III.3, se señala: “En consecuencia, la Jueza demandada al librar el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 CPT y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales del recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio, pago que por otra parte no puede estar condicionado a un eventual remate de mercaderías”.
[10]En el FJ III.1.2., se precisa: “En ese contexto, si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana. Para ello, es necesario distinguir tres supuestos: 1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas. 2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga. 3. Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación.