SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0606/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, porque no habría cumplido con el pago de beneficios sociales a Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, debido a que su persona sería supuestamente representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); advierte que más allá de la lesión causada, él es una  persona adulta mayor, que en momento alguno pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso laboral seguido por el mencionado particular contra la referida Empresa.

El 6 de marzo de 2019, se expidió mandamiento de apremio en su contra, sosteniendo que no hubiera cancelado la suma de  Bs138 081,42.- (ciento treinta y ocho mil ochenta y uno 42/100 bolivianos), por concepto de pago de beneficios sociales, mandamiento que emergió de un proceso laboral que nunca conoció, exigiendo el pago de una suma que le es imposible de conseguir, menos estando detenido.

El 22 de marzo de 2021, se ejecutó el mandamiento de apremio y lo remitieron al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y desde esa fecha, por más de un mes se encuentra privado de libertad, sin saber qué hacer, no pudiendo siquiera ver el proceso laboral por el cual fue apremiado, adjuntando solo las actuaciones que le fueron proporcionados, lo que indudablemente vulnera su derecho a la defensa.

Dada su avanzada edad y su delicado estado de salud, hicieron que su situación de salud empeore, habiendo llamado a un médico particular, mismo que después de analizarle, le diagnosticó que su persona sufre de hernia de disco crónica, reagudizada, recomendando el uso con urgencia de una cama con colchón ergonómico, requiriendo atención personalizada para terapia de fisioterapia.

Su estado de salud viene empeorando por la situación deplorable en la que se encuentra dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, aspecto que atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que fue indebidamente detenido, violándose su derecho a la libertad, amenazándose su derecho a la vida, debido a su grave estado de salud y su avanzada edad, citando al efecto los arts. 21 inc. 7); 22; 23; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el                23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 54 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, en el desarrollo de la audiencia ratificó in extenso la acción de libertad, solicitando conceda la tutela y disponga su libertad inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada; presentó su informe escrito el 22 de abril de 2021 cursante de fs. 34 a 35 vta.,  en el que manifestó lo siguiente: a) En el juzgado a su cargo, se encuentra radicado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra contra la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., representada legalmente por Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera; b) En el presente caso, cursa Sentencia 169/2017 de 28 de agosto; por la que, se declaró probada la demanda y condenó al ahora accionante al pago total de la suma de Bs128 895.- (ciento veintiocho mil ochocientos noventa y cinco bolivianos); c) Notificado con la sentencia Guillermo Velasco Forquera -ahora accionante-, se apersonó, purgando rebeldía, asumiendo defensa e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, no siendo ciertos los argumentos de la acción de libertad; es decir, que el demandado, ahora accionante, conocía la demanda desde la gestión 2017; d) El recurso de apelación, fue interpuesto fuera del plazo determinado por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose dictado auto de ejecutoria de la sentencia a fs. 279 vta., siendo notificado el demandado con la ejecutoria, conforme a diligencia que cursa a fs. 280, así como posteriores actos de ejecución del proceso, en su domicilio procesal señalado en el memorial de apersonamiento: Edificio Libertad, Piso 4, Of. 402, no habiendo el demandado hecho uso de los recursos que le franquea la ley, ni se pronunció sobre la obligación del pago de beneficios sociales; e) Velando por su derecho a la defensa y la libre locomoción, con la orden de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento se notificó al demandado, en su domicilio real y procesal, según diligencias de fs. 324 y 326; f) Tramitada una devolución de cedulón presentada por una tercera persona, ajena al proceso, que sin embargo es familiar del ahora accionante, se notificó su rechazo en su domicilio procesal señalado, previo a la entrega del mandamiento de apremio; por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso; g) Resultan falsos los argumentos del accionante que desconocía de la referida sentencia, como de su ejecución, y que este tenía la obligación de cancelar el monto condenado, debidamente actualizado; h) Resulta ilógico que recién plantee acción de libertad y solicite fotocopias del proceso, después de un mes de privación de libertad; i) Aclara que en ese despacho judicial en ningún momento se negó el franqueamiento de copias simples al demandado, ya que recién se apersonó con otro profesional abogado al proceso, según memorial de fs. 341 de 6 de abril, habiendo entregado las fotocopias simples el 21 de abril, según nota de entrega la referida fecha; j) El 22 de abril, interpuso acción de libertad, sin fundamento jurídico valedero, fecha en la que recién tomó conocimiento que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, corroborado por el memorial presentado por el demandante, coligiéndose que él tenía conocimiento de su obligación, e incluso intentó arribar a un acuerdo con la parte demandante; por lo que, solicita denegar la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, a través de su abogado, manifestó que: 1) La presentación de la acción de libertad resulta ser un acto desleal; por cuanto, el abogado del accionante, Alan Sillerico, se comunicó con su persona a objeto de poder arribar a un acuerdo; 2) Se adhiere al informe de la autoridad demandada, en el entendido que, a la presente acción tutelar, adjunto copia del recurso de apelación del ahora accionante Guillermo Velasco Forquera, que presentó el 26 de septiembre; y otro memorial de 20 de octubre; por lo que, infiere que el accionante proporciona información falsa al colega abogado, en el entendido que nunca tuvo conocimiento del proceso social, y que se estaría violentando su derecho a la vida y salud de adulto mayor; 3) La SCP 0618/2011 de 3 de mayo, que citó el accionante no es análogo al caso, habla de una asistencia familiar, no siendo aplicable a este caso; 4) El mandamiento de apremio librado por la Jueza del trabajo, se encuentra dentro de sus facultades, previstas en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Deudas u Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que exceptúa a la asistencia familiar y procesos laborales, que merecen apremio corporal, establecido en el Código Procesal del Trabajo, citando a la SC 1050/2005-R de 5 de septiembre, que entendió que el Juez de la causa, podrá librar el mandamiento de apremio tal cual lo manifiestan los arts. 213 y 215 del CPT, concordante con el art. 12 de la LAPACOP, así fue reiterada en la jurisprudencia constitucional; 5) Conforme al informe presentado por la autoridad demandada, para expedir el mandamiento de apremió, se cumplió con todas las formalidades, habiendo notificado al ahora accionante con cada acto jurídico, más allá del recurso de apelación y reposición planteados por el demandante, no existiendo en obrados ningún incidente; consiguientemente, la autoridad demandada tiene la facultad para expedir mandamiento de apremio; 6) El art. 13 de la Ley 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, establece los deberes de una persona adulta mayor, que no debe valerse de esa condición para vulnerar derechos de otra persona; y, 7) Guillermo Velasco Forquera, en estos seis años de proceso, tuvo conocimiento del mismo, siendo falso que no tenía conocimiento del proceso y que de manera sorpresiva le comunicaron con el mandamiento de apremio.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 13/2021 de                           23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, denegó la tutela, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia que el impetrante de tutela estaría detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, a consecuencia de una demanda de beneficios sociales, se debe tener presente que el art. 50 de la CPE establece que el Estado, mediante Tribunales y Organismos administrativos especializados, resolverá  todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; el Código Procesal del Trabajo regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; en los procesos laborales se dicta una sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de un recurso de apelación o de nulidad, culminando el mismo, para seguidamente pasar a la ejecución de la sentencia, lo que corresponde al Juez de primera instancia conforme lo establecido en el art. 213 del CPT, concediendo a la parte perdidosa el plazo de tres días para que cumpla con lo determinado en la sentencia; si en el referido plazo no se cumple con lo determinado, el art. 216 del CPT prevé que el Juez libre mandamiento de apremio del ejecutado; ii) La medida de apremio corporal establecida por el                art. 216 del CPT no debe ser entendida como una medida de punición contra el perdidoso, sino que debe ser entendida como una medida de naturaleza compulsiva, cuya única finalidad es la de forzar al empleador al cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia laboral, que se encuentra ejecutoriada;                 iii) El legislador, pese a abolir el apremio corporal por deudas patrimoniales de manera general; sin embargo, se dejó subsistente dicha medida en materia de asistencia familiar, de seguridad social y las sentencias laborales; por lo que, la medida del apremio en materia laboral es una forma legítima de restricción de libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en un medio de materialización de los principios  de protección de los derechos de los trabajadores, consagrado por el art. 48 de la CPE; iv) Dentro del presente caso, se demandó el pago de beneficios sociales, la autoridad demandada solo dio cumplimiento al trámite laboral en estricta observancia las leyes procesales, sin que se advierta las vulneraciones alegadas por la parte accionante; v) En cuanto al tema de la avanzada edad del impetrante de tutela, se recuerda que este se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de manera legal; por lo que, este debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal, ya que esa es la vía idónea, eficaz, eficiente e inmediata para reestablecer los derechos supuestamente vulnerados, y solo agotada dicha instancia, se puede activar esta acción de defensa; lo mismo corresponde ante su estado de salud, por lo que debe solicitar la atención médica, salida judicial para constituirse a un hospital o una clínica; ante tal solicitud corresponde denegar la tutela impetrada; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas por la parte accionante emergieron del análisis de personas que fueron detenidas por concepto de incumplimiento de pago de liquidación de asistencia familiar, caso distinto al ahora analizado, que se trata del incumplimiento de pago de beneficios sociales; demandado a Edwin Lobo Salvatierra, es así, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable para el presente caso; y, vii) Finalmente, en cuanto a la consideración de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales, en la presente causa debe considerarse lo establecido en el art. 12, que faculta a la autoridad jurisdiccional del área laboral de disponer del apremio de un ciudadano que haya sido demandado por pago de beneficios sociales, como se da en el presente caso, lo que implica que no se advierte la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante.