SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 32 a 42, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2018, fue contratado como auxiliar de relaciones públicas I, nivel 8; posteriormente, el 2 de enero de 2019, fue cambiado al cargo de auxiliar de relaciones públicas, pero con un nivel salarial menor al que tenía con anterioridad.
Posteriormente, fue notificado con el Memorándum SMD/009/2021 de agradecimiento de servicios, emitido el 7 de junio de 2021, sin causal alguna, destituyéndolo del cargo que asumía en ese entonces como auxiliar de relaciones públicas, no habiendo recibido llamada de atención previa o sanción alguna; situación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, toda vez que se pasó por alto su derecho al fuero sindical, convenio sobre derechos de sindicación y negociación colectiva, entre otros previstos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por lo anteriormente detallado, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado e ilegal del cual fue objeto, instancia que luego de efectuar audiencia, emitió la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido; determinación que fue notificada al empleador en la misma fecha de su emisión. Sin embargo, tal determinación no fue acatada por la autoridad municipal -ahora demandada-, conforme se evidencia en el Informe MTEPS/JRTR/WMC/022/2021 de 24 de junio, de Verificación “in situ”, suscrito por el Inspector de Trabajo de Riberalta; incumplimiento que se mantiene hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salario digno y seguridad social, citando al efecto los arts. 35; 45.I, II, III y IV; 46.I y II; 48.II, y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; b) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; c) Determinar el pago de costas; y, d) Se determine el respeto a la estabilidad laboral en el mismo puesto de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 102 a 106, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional a través de su abogado patrocinante, refiriendo la vulneración de los derechos del trabajo y reiterando su petitorio en cuatro puntos: 1) La reincorporación inmediata en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones; 2) Pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; 3) Se condene el mal actuar de las autoridades accionadas imponiéndoles el pago de daños y perjuicios; y, 4) La estabilidad en el mismo puesto de trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe escrito, presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., manifestó lo siguientes argumentos: i) Conforme lo que establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió identificarse adecuadamente, indicando correctamente su nombre y apellido, pero incumpliendo tal mandato legal, no ha brindado los datos contenidos en su carnet de identidad; ni se conoce su estado civil, lo que implica que ni se ha identificado como corresponde; ii) El accionante tampoco proporcionó información debida respecto a medios de comunicación para conocimiento de actuados, como ser el proporcionar una dirección de correo electrónico u otro medio que exige el TCP, a efecto de notificar sus resoluciones; iii) El memorial de amparo constitucional realizó una relación de hechos ambigua, sin tener nada concreto, razón por la que le deja en indefensión y no puede referirse a hechos que entran a un plano general; iv) No se acreditó fehacientemente de qué manera su persona hubiera restringido los derechos fundamentales del peticionante de tutela, para ser retirado de su fuente laboral de manera arbitraria, sin especificar quién fue la autoridad que emitió y firmó su memorándum de agradecimiento de servicios, no siendo su potestad como Alcalde Municipal el de contratar; v) Informa que el accionante no fue un ex servidor público sujeto a la Ley General del Trabajo, sino un ex servidor público sujeto a la Ley 2027, extremo que fue consentido por éste, en el memorial de amparo constitucional; vi) Añade que la acción de tutela planteada carece de precisión en los hechos sucedidos y en los actores intervinientes, lo que hace que los hechos acusados sean inviables de tutela; vii) Conforme a la documentación interna del municipio se tiene que se desconocía que existiera un sindicato o que estuviera conformándose uno, además de la confesión del accionante de señalar que era funcionario provisorio; viii) Su autoridad no realiza contrataciones o remociones, pues tal labor está reservada según la Ley 482 (art. 29.15), a las y los Secretarios (as), en el marco del ordenamiento jurídico vigente, por lo que su persona carece de legitimación pasiva dentro del presente caso; y, ix) Refiere que se planteó recurso de revocatoria en contra de la referida conminatoria de reincorporación ante la misma Jefatura Regional de Trabajo, por lo que tal conminatoria quedó en suspenso, motivo por el cual solicita que se deniegue la tutela.
Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 50, indicó: a) Conforme lo que establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante debió identificarse adecuadamente, sin embargo no lo hizo como corresponde; b) El peticionante de tutela tampoco proporcionó información debida respecto a medios de comunicación para conocimiento de actuados; c) El memorial de amparo constitucional realizó una relación de hechos ambigua, sin tener nada concreto, razón por la que le deja en indefensión y no puede referirse a hechos que entran a un plano general; y, d) Señaló que el accionante no acreditó fehacientemente de qué manera su persona hubiera restringido sus derechos para ser retirado de su fuente laboral de manera arbitraria, sin especificar quién fue la autoridad que emitió y firmó su memorándum de agradecimiento de servicios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefa Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia, señaló: 1) En el presente caso, se concluyó que el peticionante de tutela se encuentra protegido por la LGT, por tanto, ante su desvinculación laboral, correspondía ini