SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0624/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefa Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia, señaló: 1) En el presente caso, se concluyó que el peticionante de tutela se encuentra protegido por la LGT, por tanto, ante su desvinculación laboral, correspondía ini

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 107 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, así como los derechos y beneficios laborales que le corresponden; dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos: i) Se tuvo por válido que el accionante, al momento de presentar la acción constitucional de amparo, cumplió con los requisitos de precisión en la identificación de los derechos fundamentales vulnerados a causa de los actos denunciados, elementos que se tuvieron por comprobados y realizados; además el pedido de tutela del accionante se encuentra plenamente establecido en la CPE y la jurisprudencia vertida en el Considerando IV de la Resolución; ii) Se tiene que la fecha de fundación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta es el 30 de mayo de 2019; además se tiene que la Resolución Administrativa 005/20 de 2 de octubre, indica los miembros que componen el referido sindicato, en el cual, el ahora accionante era reconocido como Secretario General, por lo que éste goza de fuero sindical, reconocido en el ordenamiento jurídico vigente; iii) De la documental cursante, se estableció la existencia de la relación contractual entre el accionante y la entidad municipal demandada, siendo evidente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral que gozaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; también se comprobó la desvinculación laboral del accionante, así como la emisión de la Conminatoria 003/2021, que fue emitida por la Jefatura del Trabajo de Riberalta; misma que determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral; también se comprobó el incumplimiento de dicha entidad, a lo dispuesto en la referida Conminatoria 003/2021, por lo que no se dio lugar a la reincorporación laboral  del impetrante de tutela, extremo comprobado por el Informe MTEPS/JRTR/WMC/022/2021 de 24 de junio, que fue emitido por el Inspector de Trabajo; iv) Los argumentos de las autoridades demandadas, respecto a la supuesta suspensión de los efectos de la conminatoria por la interposición de un recurso de revocatoria ante la misma Jefatura de Trabajo, carecen de mérito; por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional y su resolución de unificación jurisprudencial, y conceder la tutela impetrada,  además de considerar el fuero sindical como un medio de protección constitucional contra las arbitrariedades o represalias de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedido de su fuente laboral, hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum SMD/007/2018 de 1 de junio, Shilmer Ribera Batte -ahora accionante- fue designado al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, del departamento del Beni (fs. 5).

II.2.    Por Memorándum 005/2019 de 2 de enero, se reasignó a Shilmer Ribera Batte, al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni (fs. 6).

II.3.    A través de Memorándum SMD/009/2021 de 7 de junio de 2021, se agradece a Shilmer Ribera Batte, por sus servicios prestados en el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni (fs. 4).

II.4.    A través de Resolución Suprema 27553 de 24 de junio de 2021, se tiene por reconocida la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta del departamento del Beni (fs. 7 y vta.); Resolución Administrativa 005/2020 de 2 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, en la que se reconoce la complementación y enmienda de la Resolución Administrativa 48/19, en la que el accionante figura como Secretario General del Directorio del precitado Sindicato de Trabajadores (fs. 8).     

II.5.    Cursa única citación 195/2021/WMC de 8 de junio; por el cual, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, cita, conmina y emplaza a Ciriaco Rodríguez Vásquez, en su condición de Alcalde Municipal de Riberalta, a presentarse el 11 de junio de 2021, a horas 10:00, requiriendo documentación de descargo que considere necesaria para acreditar el legal despido del trabajador (fs. 9).

II.6.    Se tiene fotocopia legalizada de la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta; la cual fue recibida el 18 de igual mes y año, en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por la cual se conminó al Alcalde Municipal -autoridad demandada- a que se reincorpore de manera inmediata al impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su irregular despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 18 a 29 vta.).

II.10. Mediante Informe WMC-02/2021 de 15 de junio, el abogado Wilver Miranda  Cartagena, Inspector de Trabajo, informó al Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no reincorporó al demandante de tutela a su fuente de trabajo, incumpliendo de esta forma la referida  Conminatoria de Reincorporación (fs. 10 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; toda vez que, fue destituido del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sin causa legalmente justificada, pese a estar amparado por la Ley General del Trabajo y el fuero sindical; razón por la que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, la que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, con el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; la cual no obstante de haber sido notificada a la entidad empleadora el mismo día de su emisión, no fue acatada por las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por lo que, solicita la concesión de la tutela, su reincorporación inmediata, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, así como el pago de costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral. En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional            -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Entendimientos éstos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.   Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, entre otras, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador, demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez dispuesto el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, en el Fundamento Jurídico III.3, tuvo el siguiente razonamiento:

1)      En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)      Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)      En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

Por otra parte, en los casos en los cuales este Tribunal concedió la tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.       Así también, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, de manera expresa, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados. 

No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.

Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 y 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras, confirmaron las resoluciones emitidas por los tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. 

En ese sentido, este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales que la ley establece, desde el día de su ilegal desvinculación.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el citado art. 13.II de la Norma Suprema. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así, en la         SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, este Tribunal señaló que el aludido principio establece la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.

En el marco de este principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, es menester mencionar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la misma, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la conminatoria, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que dispone que las normas laborales se interpretarán bajo los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Cabe aclarar que lo señalado, no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, la cual, como estableció la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.

Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de tutela, supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo previsto por el art. 113 de la CPE, que señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos y, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos.          Así, para la referida Corte, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue conculcado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su vulneración; pero también implica  la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las lesiones a derechos.

Entendimiento asumido en las SCP 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, y la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; toda vez que, fue destituido del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sin causa legalmente justificada, pese a estar amparado por la Ley General del Trabajo y el fuero sindical; razón por la que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, la que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, con el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; la cual no obstante de haber sido notificada a la entidad empleadora el mismo día de su emisión, no fue acatada por las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por lo que, solicita la concesión de la tutela, su reincorporación inmediata, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, así como el pago de costas.

De la revisión de obrados, este Tribunal advierte que el accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, alegando un despido injustificado del que fue objeto mediante Memorándum SMD/0092021 de 7 de junio de 2021; entidad administrativa laboral que conforme al procedimiento establecido en el DS 28699, modificado por el DS 0495, así como la RM 868, citó mediante única citación 195/2021/WMC a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, para la audiencia de reincorporación; a fin de constatar a través de descargos documentales, la legalidad del despido denunciado de acuerdo a las causales establecidas en la normativa laboral.

Posteriormente, el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, emitió la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que fue recibida el 18 de mismo mes y año en la Secretaría, por lo que, en atención al carácter obligatorio de esta instrucción, la autoridad demandada debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se constata en el Informe WMC-02/2021 de 15 de junio; situación que viabiliza la presente acción de amparo constitucional en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario digno y seguridad social, últimos derechos que fueron lesionados a consecuencia de la destitución del impetrante de tutela. 

Por otro lado, es pertinente señalar que por el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del ahora impetrante de tutela, toda vez que la normativa laboral establece una serie de mecanismos aplicables tanto para el empleador como para el empleado, que pueden hacer uso para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada, instancia en la cual, en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

Respecto a la vulneración del fuero sindical, tal extremo resulta cierto, ya que de las pruebas presentadas, citadas en la Conclusión II.4, se constata que este era Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta, a finales de la gestión 2019, por lo que los actos de la autoridad demandada, al despedir sin causa alguna al impetrante de tutela, efectivamente vulneraron el derecho de éste al fuero sindical, cuando el mismo no puede ser objeto de despido, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero; extremo que también fue analizado por la referida Conminatoria de Reincorporación 003/2021.

Con respecto al pago de los sueldos devengados, a partir de todo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización; en concreto, y tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, corresponde hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que corresponden por ley, desde el momento de la desvinculación laboral.

Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento inmediato a la referida Conminatoria de reincorporación laboral, efectivamente se lesionaron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos denunciados por el accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo además el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios sociales que la ley establece, conforme al mandato legal, constitucional, convencional y jurisprudencial desarrollados en el presente fallo constitucional.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0624/2022-S1 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 107 a 113, emitida por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta, del departamento del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Juez de garantías, y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA