SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante considera vulnerado su derecho a libertad de locomoción; toda vez que, al momento de renovar su pasaporte ante oficinas de migración, le indicaron que existían dos arraigos en su contra, el primero dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Tercero de 8 de agosto de 2000, y el segundo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de 6 de diciembre de 2002; en tal sentido, se gestionó ante las oficinas de Archivo Judicial y el REJAP, quienes certificaron que no existe causas penales ni sentencias ejecutoriadas contra su persona. Con dichos documentos solicito a la DIGEMIG el levantamiento de los indicados arraigos; empero, dicha repartición administrativa, mediante nota de 16 de marzo de 2021, de forma confusa, arbitraria y poco clara denegó dicho levantamiento, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y manteniendo los dos arraigos irregulares que datan de más de veinte años atrás.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad
El art. 21 de la CPE, consagra los derechos de las bolivianas y bolivianos, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción cuando en el numeral 7 de este artículo refiere: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.
A su vez, los convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 13 establece: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”
La CADH, que en su art. 22.1 y 2, refiere:
“1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.
El PIDCP en su art. 12, señala que:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”
Así también, la anterior Constitución Política del Estado ya consideraba al derecho a la locomoción como un derecho fundamental por su estricta vinculación con el derecho a la libertad, ya que sin el ejercicio pleno de este derecho no podría ejercerse el derecho a la locomoción entendido como la potestad de las personas de circular y desplazarse libremente de un lugar a otro; en tal sentido, la jurisprudencia desde sus inicios instituyó su protección a través del habeas corpus, así pronunciándose sobre este derecho, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre [1], refirió que entre las finalidades y modalidades protectivas del habeas estaba exclusivamente la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción; entendimiento que, se fue reiterando a través de la jurisprudencia entre ellas la SC 0100/2011-R de 21 de febrero, señalo que:
“…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Razonamiento, reiterado en las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril, 0040/2011-R de 7 de febrero, SCP 0031/2012 del 16 de marzo, entre otras.
En ese sentido, tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la libertad de locomoción en todo el territorio nacional; asimismo, el derecho a la locomoción se mantuvo en el nuevo modelo constitucional que se caracteriza por ser más amplio y progresivo extendiendo también su ámbito de protección al derecho a la vida; así, el art. 125 de la CPE, instituye que:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
“La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.”
De lo cual se tiene que estos derechos; es decir, el derecho a la libertad, libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad como medio eficaz y oportuno para su resguardo.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución, ya se pronunció respecto al derecho a la locomoción, así razonando sobre el mismo estableció las diferencias entre este y el derecho a la libertad, entendimiento efectuado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril[2], el cual sostuvo que el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente; en tal sentido, y citando dicha normativa, la cual fue desarrollada al exordio, sostuvo que:
“De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal “…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)”. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.”
Consecuentemente, esta distinción conlleva a entender la importancia de estos conceptos respecto a la libertad personal y la libertad de locomoción y su estrecha conexión entre ambos, lo cual los incluye en el catálogo de los derechos fundamentales, por lo cual, se entiende que la libertad de locomoción al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, que se traduce en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, libremente, dentro del territorio nacional, incluido las vías y espacios públicos; es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a través de los medios de defensa constitucional, entre ellas la acción de libertad se puede pedir la protección de los derechos a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal, a objeto de buscar su restablecimiento; a este efecto, la ya citada SC 0023/2010-R concluyo que:
“Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”
De todo este desarrollo, se concluye que, el derecho a la locomoción no es un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, este derecho se puede ver afectado legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales, y se ve vulnerado cuando se restringe de forma arbitraria o ilegal la libertad de circulación; así también, por ejemplo, cuando se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante considera vulnerado su derecho a libertad de locomoción; toda vez que, al momento de renovar su pasaporte ante oficinas de migración, le indicaron que existían dos arraigos en su contra, el primero dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Tercero de 8 de agosto de 2000, y el segundo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de 6 de diciembre de 2002; en tal sentido, se gestionó ante las oficinas de Archivo Judicial y el REJAP, quienes certificaron que no existe causas penales ni sentencias ejecutoriadas contra su persona. Con dichos documentos solicito a la DIGEMIG el levantamiento de los indicados arraigos; empero, dicha repartición administrativa, mediante nota de 16 de marzo de 2021, de forma confusa, arbitraria y poco clara denegó dicho levantamiento, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y manteniendo los dos arraigos irregulares que datan de más de veinte años atrás.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tienen los reportes emitidos por Sergio Chavarría Polo Encargado Nacional de Arraigos de la DIGEMIG, quien reporta dos arraigos el Primero ordenada por el Juez de Instrucción Penal Primero, por incumplimiento de deberes; y, querellante la Honorable Alcaldía Municipal; el Segundo ordenada por el Juez de Instrucción Penal Tercero; por motivo caso Empresa ESIN SRL; y, querellante el Ministerio Público (Conclusiones II.1 y II.2); de los antecedentes recolectados cursa oficio de 20 de julio de 2000, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero con Referencia arraigo del ahora peticionante de tutela con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz, solicitando a la DIGEMIG el arraigo del prenombrado (Conclusión II.3); asimismo, se tiene mandamiento de arraigo de 21 de octubre de 2002, emitido por el Juez de Instrucción Penal Liquidador Primero (Conclusión II.4).
Por otra parte, se adjunta Certificación del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual certifica al punto único.-
“Que revisado las listas de archivo de la gestión 2000 a la gestión 2004, del juzgado Tercero de Instrucción Penal Liquidador No se consigna ningún proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Ramiro Carrasco Quintanas, como archivado".
Asimismo, revisadas las listas de archivo de la gestión 2002 a 2004 del Juzgado de Instrucción Liquidador Primero, “no se consigna ningún proceso penal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La paz contra Ramiro Carrasco Quintana, como un proceso archivado” (sic); certificación emitida por Sergio Zabala Quelca Encargado de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); las certificaciones de antecedentes penales departamental y nacional señalan que el ahora impetrante de tutela con Carnet de Identidad 2372829 expedida en La Paz, no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusión II.6 y II. 7).
Por nota de 3 de noviembre de 2020, el ahora accionante solicitó a la DIGEMIG cancelación de arraigo en mérito a las certificaciones de antecedentes penales y del archivo judicial (Conclusión II.8 y II. 9); es así que, el 16 de marzo de 2021 la DIGEMIG emite la nota con Referencia Respuesta a solicitud; mediante nota de 3 de noviembre de 2020 en el cual señala: “que la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde a ser realizada por su persona y a este fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en original” (sic [Conclusión II.10]).
Conforme a los antecedentes descritos debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, el cual refiere que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; es decir que, el derecho a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad como medio eficaz y oportuno para su resguardo; en tales antecedentes, procede la acción de libertad ante la conculcación del derecho a la libertad de locomoción, que en el caso presente el ahora accionante denuncia básicamente que la DIGEMIG denegó su solicitud de levantamiento de los arraigos irregulares de casi veinte años atrás mediante nota de 16 de marzo de 2021 en la cual se señala:
“que la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona y a ese fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en originales 1. Certificado del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz de fecha 30 de enero de 2020. 2. Certificado de Antecedentes penales del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia del Concejo de la magistratura Oficina La Paz. 3. Certificado de Antecedentes del Concejo de la magistratura Sucre y 4. Fotocopia del mandamiento de Arraigo.” (sic)
Siendo confusa, arbitraria y poco clara, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción al mantener los cuestionados dos arraigos irregulares, precisando que para dicho levantamiento adjuntó certificado de antecedentes penales departamental y nacional como la certificación del archivo judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, esta instancia constitucional debe revisar si es evidente que dicha repartición administrativa de forma arbitraria y poco clara rechazó el levantamiento de los indicados arraigos; en ese orden, conforme a la Conclusión II.10., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la nota de 16 de marzo de 2021, misma que básicamente señala:
“que la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona y a ese fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en originales 1 certificado del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz de fecha 30 de enero de 2020. 2. Certificado de Antecedentes penales del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia del Concejo de la magistratura Oficina La Paz. 3. Certificado de Antecedentes del Concejo de la magistratura Sucre y 4. Fotocopia del mandamiento de Arraigo.” (sic).
De los argumentos vertidos por la parte demandada, se advierte una carente argumentación y hasta confusa, al señalar que:
“la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona, y a este fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en original” (sic).
Es decir que, del contenido descrito, quedan dudas respecto a lo argüido en sentido que la cancelación pedida sería gestionada por su persona -el peticionante de tutela-; soslayando que, justamente es el interesado quien efectúa tal tramitación y no así un tercero que supondría tal argumento; asimismo, la escasa argumentación no describe ante quien tendría que realizar la solicitud; finalmente, no justifica los motivos para remitir la documentación presentada por el mismo impetrante de tutela; pero además, deja en el limbo jurídico al prenombrado ya que mediante la cuestionada nota no acepta ni rechaza la solicitud de cancelación de arraigos.
Ahora bien, incumbe señalar que conforme a los documentos remitidos a esta instancia constitucional se advierte Certificado de Antecedentes Penales y Certificado del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mismos que, no han sido considerados por la ahora demandada, en ese sentido el interesado –ahora accionante– con el afán de solucionar su caso, gestionó ante el referido Tribunal la Certificación del Archivo Judicial y REJAP, instancias que emitieron las indicadas certificaciones, documentación que merecía ser compulsada por la ahora demandada en el marco de los principios pro actione y pro homine, dicha instancia administrativa debió gestionar y tramitar la petición ante el Órgano Judicial; toda vez que, el arraigo de las personas como medida cautelar no puede mantenerse de forma perenne vulnerando el derecho a la libertad de locomoción de las personas; por tal motivo, con la finalidad de dar solución al pedido del ahora peticionante de tutela, la ahora demandada debió ejercer una participación activa y no ser un simple espectador, que dicho sea de paso, la respuesta fue el 6 de marzo de 2021 después de casi cuatro meses, ya que la solicitud data de 3 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.8, II.9 y II.10), incurriendo de esa forma en conculcaciones al derecho a la libertad de locomoción del ahora impetrante de tutela; toda vez que, como se dijo el prenombrado cumplió con gestionar ante las reparticiones indicadas para obtener las certificaciones dónde se expresa que no hay registros de antecedentes penales y procesos pendientes en su contra, documentos que objetivamente dan cuenta que el ciudadano no tiene proceso penal alguno, a lo cual la parte demandada debió actuar con diligencia a efectos de dar solución a su situación y no por el contrario emitir una respuesta confusa que conlleva una denegatoria implícita.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.