SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S1
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, se emitió imputación formal a través de la cual el Fiscal de la causa, solicitó la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva. Sin embargo, pese a este aspecto el Juez de Instrucción, y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del Departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 207/2021 de 7 de abril, disponiendo su detención preventiva por el plazo de tres meses, de forma incongruente y sin considerar que esta medida es improcedente de conformidad al art. 232.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Impugnando tal determinación, se emitió el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo, refiriendo en su parte final lo siguiente “…en ese contexto si bien el Ministerio Público ni la parte víctima solicitan la detención preventiva, también no es menos cierto y evidente que el art. 235 ter donde se establece que el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes deberá resolver fundamentalmente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de medida o medidas menos gravosas que la solicitada o la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva” (sic). Afirmación que vulnera por demás sus derechos, puesto que tal artículo fue modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, quitó de su redacción, el término que refiere la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva, aspecto que demuestra que la accionada fundó su determinación con una ley anterior para dictar su resolución, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al respecto al art. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se restituya su libertad física y se deje sin efecto el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, apersonándose a audiencia, a través de su abogado, ratificó el extenso de su demanda
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 25 a 26 señaló que: a) En consideración a lo establecido por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para aplicar la detención preventiva, se debe considerar la situación de desventaja de la víctima frente al agresor, tomando en cuenta las características del delito; además, el art. 232.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la posibilidad de considerar la detención preventiva en casos de violencia familiar o doméstica, en ese sentido, de conformidad al art. 235.ter del mismo código, que señala que el Juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, deberá resolver fundadamente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de una o varias medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva, en ese sentido se dispuso la detención valorando los elementos de convicción; b) De la lectura del memorial de acción de libertad, se tiene que se realiza una relación muy escueta y síntesis de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación a medida cautelar, sin mencionar el protocolo de las audiencias en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales latentes que no fueron desvirtuados, no establece de manera cierta y concreta como se vulneraron sus derechos, por lo que el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP; c) Se debe tomar en cuenta que el accionante solicita se le restituya su libertad, pero en esta acción de libertad no se verificó si en la interpretación se afectó principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente que la jurisdicción constitucional no pueden revisar el procedimiento ordinario y menos ordenar la libertad del imputado; d) Para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, es decir no todo es susceptible de acción de libertad, sino que debe observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, de lo contrario se estaría invadiendo la competencia y labor del Juez Ordinario y si bien se cuestiona la fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad cumpla con ciertas exigencias explicando de qué manera se vulneró su derecho a la libertad; e) Por lo que se tiene que el imputado está siendo sometido a un procedimiento en el marco del debido proceso y la detención preventiva fue ordenada por el Juez a quo, de forma legal, pudiendo restringirse la libertad en los plazos permitidos por Ley. Agregando que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, conforme lo determina el protocolo de medidas cautelares; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación considerando las modificaciones realizadas por la Ley 1173. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el Tribunal de Garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de la interpretación de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la SCP 0716/2012-R de 13 de agosto, estableció que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración, siempre y cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Es así, que se encuentra que tanto la autoridad de primera instancia como de apelación toman en cuenta el art. 235 ter en su numeral cuarto que permitía la aplicación de una medida más grave que la solicitada e incluso la detención preventiva, sin embargo esta norma adjetiva penal, fue modificada por el art. 11 de la Ley 1173 y ya no constituye el numeral cuarto del art. 235 ter, por lo que deberá resolverse la medida cautelar en base a lo solicitado, correspondiendo conceder la tutela.