SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S1
Fecha: 19-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal de 5 de abril de 2021, emitida por la Fiscal de Materia, Dolores Vanessa Chacon Forra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Rita Arroba Surco contra Edwin Enrique Rojas Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través del cual, en su petitorio solicitó la aplicación de las siguientes medidas cautelares: “1.- Fianza Juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2.- Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3.- obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4.-prohibición de que concurra a ciertos lugares; 5.- prohibición de comunicarse con determinadas personas; 6.- fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; 7.- Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 8.- Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal” (sic [fs. 4 a 11]).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 207/2021 de 7 de abril, a través del cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Edwin Enrique Rojas Calle a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, por el plazo de tres meses.
II.3. A través de Auto Vista 231/2021 de 8 de marzo, la Vocal ahora demandada determinó “PROCEDENTE EN PARTE las cuestiones planteadas con relación al elemento domicilio, en el fondo CONFIRMA la resolución 270/2021” (sic). Alegando en su parte pertinente para el presente caso que:
“Véase con relación a la fundamentación fáctica jurídica emitido por la autoridad jurisdiccional, si bien es cierto y evidente que en la resolución de imputación formal el Ministerio Publico habría solicitado medidas sustitutivas a la detención. preventiva conforme el Art. 231 bis de la norma adjetiva penal, sin embargo la autoridad jurisdiccional bajo los alcances del entendimiento respecto al marco de las normas internacionales e internas glosadas dentro de las perspectiva de género, corresponde que la autoridad fiscal y judicial consideren en el presente caso la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte víctima y con lo cual se habría establecido el ilícito de violencia intrafamiliar, en ese contexto si bien el Ministerio Publico ni la parte victima solicitan la detención preventiva también no es menos cierto y evidente el Art 235 ter donde establece que el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes deberá resolver fundamentalmente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de medida o medidas solicitadas o la aplicación de medida o medidas menos gravosas que la solicitada o la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva. Véase que en el presente cao la autoridad jurisdiccional bajo los fundamentos que han sido expuesto en la presente resolución se tiene la necesidad de que el imputado guarde la detención preventiva tomando en cuenta que existen los riesgos procesales establecidos en el Art. 234-7 y 235.2 de la norma adjetiva penal, por el cual ese tribunal de azada debe efectuar una ponderación de derechos frente a la situación de la víctima en su calidad de mujer y el imputado frente a la libertad de este, en ese contexto este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional a momento de determinar la detención preventiva del imputado la misma ha adecuado los fundamentos facticos establecidu en el Art 124 y 173 de la norma adjetiva penal, que si bien la defensa señala que tanto la parte víctima como el ahora imputado habrían suscrito un acuerdo transaccional y consiguiente conciliación, el mismo deber ser tramitado conforme a procedimiento y por ante el Ministerio Público” (sic).