SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0686/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S1

Fecha: 20-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de mayo de 2021, señalándose la misma para el 7 del citado mes y año; es así que una vez instalada dicha audiencia, se consultó al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz sobre la presencia de las partes, mismo que refirió que se habría cumplido con la notificación al Ministerio Público y al imputado -ahora accionante-, pero que en relación a la victima existe un informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos, por la cual se hizo conocer que se trató de notificar a la supuesta víctima mediante un número de celular.

Es así que el Juez ahora demandado, dispuso que se debía notificar a la víctima para la próxima audiencia, señalando nueva audiencia para el 14 de mayo de 2021. Ante tal determinación se planteó recurso de reposición, solicitando se notifique a la supuesta víctima en Secretaría de Juzgado, considerando que la misma no se apersonó ante el despacho judicial como dispone el art. 162 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, ante la negativa, se dilató la tramitación de su solicitud de libertad.  

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de celeridad, eficacia, igualdad procesal y a ser oído, vinculados al derecho a la libertad; citando al efecto a los arts. 12.I y IV; 22; 23.I; 109.I; 110; 115.I; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y la reparación de sus derechos vulnerados, asimismo, se disponga las notificaciones por Secretaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó que: a) Se solicitó ante el Juez ahora demandado, la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 7 de mayo de 2021, es así que instalada la misma, a través de informe de secretaría, se da a conocer que una de las víctimas viviría en la localidad de Tawa, Provincia Iturralde, por lo que la gestora de procesos trató de comunicarse con la víctima vía WhatsApp; pero la misma no le contestó, por lo que al no cumplirse las notificaciones, se suspendió la audiencia, indicando como nueva fecha el 14 del mismo mes y año; contra tal determinación, se planteó recurso de reposición amparado en el art. 162 del CPP, sin embargo, se denegó su solicitud, manteniendo la fecha señalada y determinando la notificación mediante comisión instruida, tal situación, se constituye en vulneratoria, puesto que no se requiere de una semana y media para notificar con la audiencia; y, b) Se debe considerar que el plazo para la consideración de la solicitud de cesación a las medidas cautelares debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, vulnerando su derecho a la celeridad y eficacia, por lo que solicita se conceda la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 24 y vta. solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva, se evidenció que la víctima tiene domicilio real en una provincia distante al asiento judicial de La Paz, por lo que a fin de no vulnerarse los derechos de la víctima, se ordenó su notificación por orden instruida, considerando la distancia; 2) Resulta que el secretario de su despacho, libró orden instruida el 10 de mayo de 2021, con el objeto de que la parte imputada coadyuve con la notificación y comunicándose con el imputado, el mismo respondió que no recogería la Orden Instruida y en su lugar interpondría una acción de libertad; 3) En consecuencia se generó notificación a objeto de que la Oficina Gestora de Procesos entregue la orden instruida que el abogado se negaba a recoger y no obstante de habérsele entregado la misma, se desconoce si fue diligenciada; 4) La acción de libertad incurre en contradicciones al indicar que la audiencia se instaló el 4 de mayo, cuando lo correcto es 7 de mayo; además, refiere al art. 162 del CPP solicitando que la notificación se realice en estrados judiciales o secretaría de juzgado y cita un artículo modificado, siendo aseveraciones incongruentes y de ilegal interpretación; y, 5) De forma forzada, el accionante pretende que se notifique a la víctima en estrados judiciales, en vulneración a sus derechos teniendo en realidad el único fin de que no se notifique a la misma y no sea escuchada; debiendo considerarse que el proceso se sigue por el delito de Trata de Personas, considerando como una de las formas más extremas de violencia, existiendo parámetros de amplia protección al respecto.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos; i) El art. 125 de la CPE, instituyó que toda persona que considere que está en peligro su vida, que es ilegalmente perseguida, o se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad; ii) Por otro lado, del informe remitido por el Juez ahora demandado se tiene que la víctima tiene domicilio real en una provincia distante al asiento judicial de La Paz, por lo que a fin de no vulnerarse su derecho se determinó su notificación por orden instruida considerando la distancia; iii) Por secretaría del  Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se libró Orden Instruida de 10 de mayo de 2021 con el objeto de que la parte imputada coadyuve con la notificación y al comunicarse con el abogado del imputado; este respondió que no recogería la orden instruida y que en su lugar interpondría una acción de libertad, puesto que el abogado del imputado  -ahora accionante- quería que se notifique a la víctima en Secretaría de Juzgado, por lo que se determinó que la Oficina Gestora de Procesos Tercera de la Capital del departamento de La Paz entregue la Orden Instruida que el abogado se negaba a recoger, practicándose tal diligencia el 10 de mayo de 2021 a horas 16:15 donde el nombrado firma y recibe la documentación, desconociéndose si se hizo efectiva la misma; y, iv) De los antecedentes expuestos y en consideración al art. 125 de la CPE, no se demostró de forma objetiva e idónea, que la vida del accionante se encuentre en peligro o que sea perseguido de forma ilegal, cuando la víctima tiene un domicilio real en un lugar alejado y es el lugar donde se debe efectuar la notificación a efectos de no vulnerar sus derechos y garantías.