SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 35 a 37, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al Memorándum 012/2019 de 3 de diciembre, fue designado por la anterior autoridad edil como Director de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, asumiendo conocimiento del estado gestacional de cinco semanas de embarazo de su cónyuge el 13 de mayo (no establece año), extremo que puso en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución, solicitando de manera formal su inamovilidad laboral, al amparo de los arts. 46.I.2 y II. 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009; y XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), adjuntando además toda la documental pertinente, así como, reconocimiento ad vientre expedido por Oficinas del Registro Civil.
No obstante, de lo anotado, el 14 de mayo (no establece año), fuera del horario laboral, fue notificado por un funcionario municipal, con el Memorándum de conclusión de la relación laboral de 10 de igual mes, en contravención de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que determina que, en los municipios que cuenten con 11 (once) concejales, los trabajadores municipales asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, deben ser reincorporados a la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942, bajo cuyas disposiciones, se halla proscrito el despido de mujeres en estado de gestación y/o padres progenitores, conforme estableció también la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2017 y 0296/2020-S2 de 4 de agosto, que efectuó una “modulación” al art. 233 de la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II. 48.VI y 49.III de la CPE, 2 del DS 012; y XIV de la CADDH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum de conclusión de la relación laboral de 10 de mayo (no establece año) y ordenándose su inmediata reincorporación. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta., presentes el accionante así como los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestando adicionalmente y luego de conocer el informe del demandado, que si bien es evidente que su cónyuge trabaja en otra repartición de la misma institución y que por su estado gestacional, goza de inamovilidad, dicho beneficio conforme a las normas en vigencia, se extiende también al padre progenitor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2021, escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., así como en audiencia, a través de su representación legal, señaló que: a) De conformidad a lo establecido por el art. 233 de la CPE, concordante con el art. 5.c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellos que ejerzan funciones de libre nombramiento, mismos que no se hallan sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa; b) Si bien el art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo, a trabajadores municipales, menos cierto es que el parágrafo II de dicho precepto normativo exceptúa de dicha regla a los servidores públicos de libre nombramiento, así como a aquellos que ocupen cargos de Dirección dentro de la estructura organizacional del ente edil. Como ocurre con el impetrante de tutela que cumplía funciones de Director de la Unidad de Transparencia de la citada entidad municipal, por los que las modificaciones introducidas mediante Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, no alcanzan a modificar la disposición legal señalada; c) En el marco del razonamiento establecido en la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, el derecho a la inamovilidad laboral no alcanza a servidores públicos de libre nombramiento; entendimiento complementado por la SCP 0295/2020-S2 de 4 de agosto, que refiriéndose a estos, establece que se consideran funcionarios de libre nombramiento, a quienes son de confianza y asesoramiento técnico especializado bajo dependencia de funcionarios electos o designados; por lo que, son considerados provisorios, dado que su ingreso a la institución no obedece a un proceso de reclutamiento y selección, sino a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para el desarrollo de funciones específicas de confianza o asesoramiento; concluyendo dicho fallo de que se trata en consecuencia de funciones temporales o provisionales; d) Bajo dichas consideraciones, debido al cargo ocupado, el accionante era un funcionario provisorio que al no haber sido nombrado como producto de un proceso de reclutamiento, conforme establece la SCP 0049/2019-S1, ante la citada entidad que, es de libre remoción; e) Al margen de los argumentos previos, el impetrante de tutela, no dice la verdad o lo hace a medias; pues, no informa a la justicia constitucional que su cónyuge, Ana Fátima Pérez Cortez, ya goza de inamovilidad funcionaria por la misma causa a la que pretende acogerse el solicitante de tutela, aferrándose a un cargo que ya no le corresponde, pretendiendo a título de inamovilidad laboral, sorprender a la jurisdicción constitucional, cuando, del Certificado emitido por la unidad de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, se establece que, su esposa ya se halla bajo la protección del DS 012; f) En estos casos, las disposiciones legales no protegen el derecho a la estabilidad laboral del accionante, sino, los derechos del ser en gestación que, al corresponder a un grupo vulnerable goza de todas las garantías que le franquea la Constitución Política del Estado, las cuales, conforme se tiene señalado, han sido respetadas por el ente municipal; g) Mal podría la institución edil reincorporar al impetrante de tutela al cargo que ostentaba; toda vez que, se contravendría el contenido normativo de la Ley 2027, respecto a la incompatibilidad funcionaria que impide que ambos esposos trabajen en la misma entidad, constituye una causal adicional para su retiro; y, h) Al presente se halla instaurado un proceso de investigación respecto a la autenticidad de los documentos presentados por la cónyuge del solicitante de tutela; pues, sorprendiendo la buena fe de los funcionarios de Recursos Humanos de la institución prenombrada, se pidió su desglose para luego utilizarlos en la propugnación que motiva la presente acción de defensa. Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 95, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum de conclusión de la relación laboral de 10 de mayo de 2021; y, ordenar la reincorporación del accionante a la institución demandada, hasta que su hija/o cumpla un año de edad; en tal sentido, al no gozar de la confianza de la autoridad demandada, deberá permanecer en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico salarios y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Ana Fátima Pérez Cortéz, como funcionaria Auxiliar del ente edil demandado, pidió reconocimiento de inamovilidad laboral por su estado de gravidez; pretensión que según informes de dicha institución, se encuentra en trámite, habiéndose solicitado las certificaciones correspondientes del ente gestor de salud, advirtiéndose que tal calidad, aún no le fue concedida, dado que el ente municipal no demostró lo contrario, denotándose negligencia en aquella entidad; y, 2) El impetrante de tutela, al ser padre progenitor goza del derecho fundamental a la inamovilidad laboral por protección reforzada y al no haberse otorgado la inamovilidad en favor de su esposa, dicho derecho queda pendiente, no habiéndose demostrado la titularidad de ese derecho.