SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0701/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S4

Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42448-2021-85-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 119/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Carolina Arteaga Acasigue contra Alexander Capela Andras, representante legal de ITACAMBA CEMENTO Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 23; y, de subsanación de 5 de agosto de igual año (fs. 29); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó sus funciones en el cargo de Analista de Recursos Humanos (RRHH) Senior en la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. sin ningún inconveniente; hasta que, al denunciar ante instancias superiores de la empresa, actos discriminatorios y falta de nivelación salarial por parte de los responsables gerenciales, el 31 de diciembre de 2020 fue retirada de sus funciones; sin que, medie razón alguna, vulnerando su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para solicitar su reincorporación; instancia que, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero, notificada a la parte demandada el 29 del mismo mes y año.

Es así que “en marzo” de 2021 fue reincorporada en su fuente laboral en cumplimiento a la Conminatoria indicada, habiéndosele pagado sus salarios devengados desde su despido hasta su reincorporación; empero, no fue restituida con las mismas funciones que desempeñaba como Analista de RRHH Senior al momento del despido injustificado; sino más bien, se le asignaron nuevas funciones de carácter técnico, en detrimento de las funciones que tenía a su cargo; así lo demostró, el Informe MTEPS-JDT SC-PEQS-0581-INF/21 de 25 de junio de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz; que, en la verificación de la reincorporación realizada 25 de junio de 2021, indicó que, no se demostró documentalmente el cumplimiento a la Conminatoria ya citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, trabajo digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero; restituyéndole al cargo de Analista de Recursos Humanos Senior en la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223 vta., presentes del impetrante de tutela acompañado de su abogado y del demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, en audiencia señaló lo siguiente: a) Ingresó a trabajar a la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. “en febrero” de 2016; y, “en diciembre” de 2016, fue contratada como analista plena de RRHH, para posteriormente ser ascendida el “2019” al cargo de Analista de RRHH Senior; y, b) Si bien fue reincorporada en el mismo cargo y con el mismo salario; empero, no volvió a cumplir las mismas obligaciones que desempeñaba antes de su desvinculación laboral; y, en su remplazo contrataron a otra persona para que se ocupe de esas funciones; por lo tanto, se incumplió lo determinado por la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, al no ser acatada por la empresa demandada, en su totalidad.

I.2.2. Informe del demandado

Bernardo Iván Eid Asbún, representante legal de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., mediante informe presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 152 a 156, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El solicitante de tutela denuncia que la persona colectiva de ITACAMBA CEMENTO S.A. es la que hubiera lesionado sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, trabajo digno y a la seguridad social; no obstante, dirigió la acción en contra de Alexander Capela Andras como persona individual; por consiguiente, no existe precisión a quién se demanda; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; 2) Se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, en su totalidad; 3) Referente al Informe JDTSC/I/VER.CON.EXT 409/2021 emitido el 19 de julio, por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz; el cual, advirtió la reasignación del espacio físico donde la trabajadora desarrollaba sus actividades, éste omitió señalar que dicha decisión fue consecuencia de la emergencia sanitaria producto del COVID-19; ante la cual, se aplicó el protocolo de bioseguridad, reorganizando la locación y distribución de los espacios de trabajo en las oficinas de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., priorizando el teletrabajo; además refirió que, al momento en que la Jefatura Departamental de trabajo, realizó la verificación del cumplimiento de la reincorporación, el personal a cargo de los documentos de la empresa, no se encontraba en sus oficinas; debido a que, la inspección se realizó sin notificación previa; 4) De acuerdo a la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrita con la ahora accionante, sus funciones en la empresa son ejecutar actividades de trabajo de Analista de Gestión de RRHH; y, otras funciones que el empleador le asigne; asimismo refirió que, esta cláusula establece que la empresa según sus requerimientos internos, podrá cambiar de funciones, establecimiento y horarios de trabajo a la ahora impetrante de tutela; sin que ello signifique, un despido indirecto; en consecuencia a lo descrito, la asignación de funciones de trabajo es una facultad de la empresa empleadora, razonamiento reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho del empleador, denominado ius variandi; 5) En cumplimiento de la “SCP 0296/2020-S4 de 27 de julio”, el empleador ejerció su potestad ius variandi; y por ende, realizó el cambio en la modalidad de trabajo y las funciones, respetando los derechos de la accionante, pues esta decisión no significó mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos, tampoco mayor esfuerzo a menor compensación; y por último, no significó disminución de las horas de descanso, distracción, o disgregación familiar; en consecuencia, la decisión se encuentra dentro los márgenes de razonabilidad y no se realizó de manera unilateral, discrecional o arbitraria porque se efectuó conforme lo previsto en el contrato de trabajo refrendado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y respetando el nivel salarial de la solicitante de tutela; lo cual, se puede cotejar en la planilla de sueldos de la empresa; por lo tanto, no existió una afectación negativa a los derechos de la solicitante de tutela; 6) La accionante no explicó en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cómo se restringieron, suprimieron o amenazaron los derechos que alega como vulnerados, tampoco demostró la relevancia constitucional de los supuestos derechos vulnerados; 7) La contratación de “otros” analistas de RRHH, que se encuentran dentro del organigrama de personal de la empresa, no puede ser considerado como un intento de remplazo de la ahora accionante; ya que, simplemente responde al desarrollo de las actividades programadas; 8) La vulneración que alega sufrir la impetrante de tutela, se trata de un acto libre, expresamente consentido y manifestado a través de la suscripción del contrato de trabajo; por lo cual, no puede pretender que se le otorgue tutela sobre un contrato del cual ya tenía conocimiento; y, 9) Finalmente la suscripción del contrato por parte de la impetrante de tutela visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con los términos que en él se detallan, es prueba fehaciente de que la accionante consintió de forma expresa e inequívoca que la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. tiene la facultad de modificar sus funciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 119/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, al no ser evidente el incumplimiento de la Resolución de la conminatoria; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) De la revisión del expediente constitucional; se tiene que, efectivamente se procedió a la reincorporación de la accionada en la empresa demandada en el mismo cargo que ocupaba; asimismo, se le cancelaron los salarios devengados, se mantuvo la antigüedad y se garantizaron los derechos que le corresponderían por Ley; con relación a lo cual, no se tiene objeción u observación alguna por parte de la impetrante de tutela; por ende, las cuatro determinaciones dispuestas por la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 fueron cumplidas; y, ii) Sobre el cambio de funciones en su fuente laboral denunciado por la accionante, no puede ser tutelado; al no tener, una carga probatoria suficiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Contrato individual de trabajo de 1 de diciembre de 2016 suscrito por ITACAMBA CEMENTO S.A. –ahora parte demandada– y Andrea Carolina Arteaga Acasigüe –ahora accionante–, para que desempeñe las funciones de Analista de Gestión de RRHH Pleno, contrato visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 26 de enero de 2017 (fs. 50 al 52 vta.).

II.2.    Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por la que, se conminó a la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. a la inmediata reincorporación de Andrea Carolina Arteaga Acasigue a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495; manteniendo, su antigüedad y demás derechos que le corresponden por Ley (fs. 3 a 6 vta.).

II.3.    Cursa Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JD SC-PEQS-0581-INF/21 de 25 de junio de 2021, suscrito por Pablo Ernesto Quintanilla Sánchez, Inspector de Trabajo de Santa Cruz; quien, realizó la respectiva verificación en la empresa mencionada el 24 de junio de 2021, indicando que se constituyó “en la dirección señalada”; en la cual, Ariane Augsten Roldan Cabrera, Abogada Senior de la empresa lo derivó vía telefónica con Edwin Ríos Torrico, Gerente de Gente y Gestión de la precitada empresa, quién comunicó que se procedió a la reincorporación de la trabajadora en el mismo cargo, con las mismas funciones, con el mismo sueldo; sin embargo, no proporcionó la planilla de sueldos y salarios ni la documentación realizada por la trabajadora en los últimos días; alegó en ese sentido que, la empresa se encontraba trabajando con el 15% de su personal en oficinas; agregando que, la persona encargada del resguardo de la documentación no se encontraba presente; por lo cual, con base en el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador establecido en el art. 48.II de la CPE, se concluyó que no se demostró documentalmente el cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación (fs. 8 y vta.).

II.4.    Consta carta de 8 de marzo de 2021 suscrita por Bernardo Ivan Eid Asbun, representante legal de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., dirigida a Andrea Carolina Arteaga Acasigue, comunicándole su reincorporación a la empresa mencionada, en cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; notificada a la accionante, el 8 de marzo de 2021 (fs. 55 y 56).

II.5.    Mediante planilla del reporte virtual de sueldos declarados por la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., correspondiente al mes de julio de 2021, donde figura la accionante como trabajadora de la empresa mencionada, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su reincorporación (fs. 59 a 70).

II.6.    Por abono de pago de planillas a través de depósitos bancarios efectuados por la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. a Andrea Carolina Arteaga Acasigue que comprobarían el pago de salarios devengados con números de lote 1291119/1 de 30 de marzo y 1291114/1 de la misma fecha (fs. 134 y 135).

II.7.    Cursan papeletas de pago efectivizadas a Andrea Carolina Arteaga Acasigue, Analista de Gestión de RRHH “SR” realizado por la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. de los meses de enero a julio de 2021; en las que, figura el pago del bono de antigüedad, en cada una de las papeletas (fs. 71 al 79).

II.8.    Se tiene carta suscrita por Edwin Rios Torrico –Gerente de Gente y Gestión de la citada empresa–, dirigida a Andrea Carolina Arteaga Acasigue –ahora impetrante de tutela–, notificada el 8 de marzo de 2021; por la que se le informa que, a partir de esa fecha, debe hacer uso de sus vacaciones con goce de haberes por un periodo de 20 días hábiles, computable desde la recepción de la nota; es decir, hasta el 5 de abril del mismo año (fs. 139 y vta.).

II.9.    Cursa formulario de declaración jurada de pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones, suscrito por Peter Anibal Ribera Requena, Coordinador de Gente y Gestión de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A.; en el que, figura la accionante como trabajadora de la empresa mencionada, por los periodos de cotización de enero y febrero de 2021 (fs. 81 a 84).

II.10.  Consta comprobante de pago mensual de aportes, realizados por la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. a la Caja Nacional de Salud (CNS), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2021 (fs. 85 y 86).

II.11.  Cursa Formulario 110 V.4 de Andrea Carolina Arteaga Acasigue, funcionaria dependiente de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. de los periodos marzo a julio de 2021 (fs. 102 a 116).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, trabajo digno y a la seguridad social; toda vez que, no obstante la parte demandada dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021; no lo hizo de manera integral; debido a que, no fue restituida en las mismas funciones que desempeñaba, como Analista de Recursos Humanos senior, al momento de su desvinculación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo; ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de  impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional; que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos éstos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aún para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo digno y a la seguridad social; toda vez que, no obstante la parte demandada dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021; no lo hizo de manera integral; debido a que, no fue restituida en las mismas funciones que desempeñaba como Analista de Recursos Humanos senior, al momento de su desvinculación.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener, el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no; y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad; tal como, se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario; sin que, medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía, con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del empleador; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados; se tiene que, la empresa demandada fue notificada el 29 de febrero de 2021, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, por parte de la Jefatura Departamental de Santa Cruz; sin embargo, conforme establece el Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JD SC-PEQS-0581-INF/21, elaborado por el Inspector de Trabajo del señalado departamento, el mismo concluyó que no se demostró documentalmente el cumplimiento de la citada conminatoria; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699.

No obstante que el informe elaborado por el inspector del trabajo alude que no fue posible verificar el cumplimiento efectivo de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, de lo afirmado por la accionante, es posible evidenciar que la empresa empleadora, procedió a restituirla a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba antes del despido ilegal; así como, de los derechos sociales que le correspondían; no obstante lo cual, la precitada en la presente acción, denuncia que si bien fue reincorporada; empero no se le confiaron las mismas funciones que desempeñaba como Analista de RRHH Senior, al momento del despido sino que se le asignaron nuevas funciones de carácter técnico, en detrimento de las funciones que tenía a su cargo; asimismo, la parte demandada reconoce no haber podido entregar la documentación exigida por el Inspector del Trabajo, y que según el contrato suscrito con la trabajadora, la misma podía cambiar de funciones, establecimientos y horario de trabajo, mientras ello no implique mayores gastos para su subsistencia, disminución de ingresos ni mayor esfuerzo a menor compensación; y tampoco, disminución de horas de descanso; y, que la contratación de otros analistas de RRHH no puede ser considerado como un intento de reemplazo de la accionante.

  Con relación a lo señalado, de la revisión de las subreglas establecidas por la RDC 0001/2021, en el inc. vi) se establece que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. Dicha disposición no puede ser comprendida de manera formal; puesto que, no resulta suficiente cumplir con la restitución al mismo puesto laboral que ocupaba hasta antes de producirse el despido ilegal sino que dicho extremo debe ser comprendido en su integralidad; es decir, con las mismas funciones y responsabilidades que la trabajadora tenía a su cargo; pues resulta muy coincidente que tras el despido ilegal y la obligatoriedad de reincorporar a la trabajadora, como consecuencia de la emisión de la conminatoria emitida por la instancia administrativa laboral; se admita y justifique la modificación de las condiciones laborales; extremo que, también implica el incumplimiento de la misma; el cual, debe darse de manera integral sin ningún cambio; puesto que, el efecto de la misma, es precisamente el retorno de la trabajadora, como si nunca se hubiera producido la ruptura laboral; por lo tanto, las condiciones de trabajo, deben mantenerse de manera idéntica, a no ser que se cuente con la anuencia del trabajador; lo contrario, implica el incumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura del Trabajo; como ocurre en el caso concreto.

 

Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber restituido a la accionante en las mismas funciones que desempeñaba como Analista de RRHH Senior, con las mismas responsabilidad a su cargo; y, al haberle otorgado nuevas funciones de carácter técnico, en detrimento de las funciones que venía desarrollando antes de su desvinculación laboral, no dio cumplimiento integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz. Por todo lo antes referido, se concluye que se vulneró el derecho al trabajo digno denunciado por la impetrante de tutela; por lo que, con base en los fundamentos mencionados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social también demandados; de la revisión de los argumentos expuestos en la presente causa constitucional, no se evidencia que los mismos hubieran sido vulnerados; por lo que, no corresponde otorgar mérito a tales denuncias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 119/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 224 a 228 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., proceder a la restitución de las funciones y responsabilidades que estaban a cargo de la trabajadora Andrea Carolina Arteaga Acasigue, antes de producirse el despido ilegal, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

      DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social, al no advertirse vulneración de los mismos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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