SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0701/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 23; y, de subsanación de 5 de agosto de igual año (fs. 29); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó sus funciones en el cargo de Analista de Recursos Humanos (RRHH) Senior en la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. sin ningún inconveniente; hasta que, al denunciar ante instancias superiores de la empresa, actos discriminatorios y falta de nivelación salarial por parte de los responsables gerenciales, el 31 de diciembre de 2020 fue retirada de sus funciones; sin que, medie razón alguna, vulnerando su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para solicitar su reincorporación; instancia que, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero, notificada a la parte demandada el 29 del mismo mes y año.

Es así que “en marzo” de 2021 fue reincorporada en su fuente laboral en cumplimiento a la Conminatoria indicada, habiéndosele pagado sus salarios devengados desde su despido hasta su reincorporación; empero, no fue restituida con las mismas funciones que desempeñaba como Analista de RRHH Senior al momento del despido injustificado; sino más bien, se le asignaron nuevas funciones de carácter técnico, en detrimento de las funciones que tenía a su cargo; así lo demostró, el Informe MTEPS-JDT SC-PEQS-0581-INF/21 de 25 de junio de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz; que, en la verificación de la reincorporación realizada 25 de junio de 2021, indicó que, no se demostró documentalmente el cumplimiento a la Conminatoria ya citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, trabajo digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 de 26 de febrero; restituyéndole al cargo de Analista de Recursos Humanos Senior en la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223 vta., presentes del impetrante de tutela acompañado de su abogado y del demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, en audiencia señaló lo siguiente: a) Ingresó a trabajar a la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. “en febrero” de 2016; y, “en diciembre” de 2016, fue contratada como analista plena de RRHH, para posteriormente ser ascendida el “2019” al cargo de Analista de RRHH Senior; y, b) Si bien fue reincorporada en el mismo cargo y con el mismo salario; empero, no volvió a cumplir las mismas obligaciones que desempeñaba antes de su desvinculación laboral; y, en su remplazo contrataron a otra persona para que se ocupe de esas funciones; por lo tanto, se incumplió lo determinado por la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, al no ser acatada por la empresa demandada, en su totalidad.

I.2.2. Informe del demandado

Bernardo Iván Eid Asbún, representante legal de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., mediante informe presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 152 a 156, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El solicitante de tutela denuncia que la persona colectiva de ITACAMBA CEMENTO S.A. es la que hubiera lesionado sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, trabajo digno y a la seguridad social; no obstante, dirigió la acción en contra de Alexander Capela Andras como persona individual; por consiguiente, no existe precisión a quién se demanda; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; 2) Se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021, en su totalidad; 3) Referente al Informe JDTSC/I/VER.CON.EXT 409/2021 emitido el 19 de julio, por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz; el cual, advirtió la reasignación del espacio físico donde la trabajadora desarrollaba sus actividades, éste omitió señalar que dicha decisión fue consecuencia de la emergencia sanitaria producto del COVID-19; ante la cual, se aplicó el protocolo de bioseguridad, reorganizando la locación y distribución de los espacios de trabajo en las oficinas de la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A., priorizando el teletrabajo; además refirió que, al momento en que la Jefatura Departamental de trabajo, realizó la verificación del cumplimiento de la reincorporación, el personal a cargo de los documentos de la empresa, no se encontraba en sus oficinas; debido a que, la inspección se realizó sin notificación previa; 4) De acuerdo a la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrita con la ahora accionante, sus funciones en la empresa son ejecutar actividades de trabajo de Analista de Gestión de RRHH; y, otras funciones que el empleador le asigne; asimismo refirió que, esta cláusula establece que la empresa según sus requerimientos internos, podrá cambiar de funciones, establecimiento y horarios de trabajo a la ahora impetrante de tutela; sin que ello signifique, un despido indirecto; en consecuencia a lo descrito, la asignación de funciones de trabajo es una facultad de la empresa empleadora, razonamiento reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho del empleador, denominado ius variandi; 5) En cumplimiento de la “SCP 0296/2020-S4 de 27 de julio”, el empleador ejerció su potestad ius variandi; y por ende, realizó el cambio en la modalidad de trabajo y las funciones, respetando los derechos de la accionante, pues esta decisión no significó mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos, tampoco mayor esfuerzo a menor compensación; y por último, no significó disminución de las horas de descanso, distracción, o disgregación familiar; en consecuencia, la decisión se encuentra dentro los márgenes de razonabilidad y no se realizó de manera unilateral, discrecional o arbitraria porque se efectuó conforme lo previsto en el contrato de trabajo refrendado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y respetando el nivel salarial de la solicitante de tutela; lo cual, se puede cotejar en la planilla de sueldos de la empresa; por lo tanto, no existió una afectación negativa a los derechos de la solicitante de tutela; 6) La accionante no explicó en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cómo se restringieron, suprimieron o amenazaron los derechos que alega como vulnerados, tampoco demostró la relevancia constitucional de los supuestos derechos vulnerados; 7) La contratación de “otros” analistas de RRHH, que se encuentran dentro del organigrama de personal de la empresa, no puede ser considerado como un intento de remplazo de la ahora accionante; ya que, simplemente responde al desarrollo de las actividades programadas; 8) La vulneración que alega sufrir la impetrante de tutela, se trata de un acto libre, expresamente consentido y manifestado a través de la suscripción del contrato de trabajo; por lo cual, no puede pretender que se le otorgue tutela sobre un contrato del cual ya tenía conocimiento; y, 9) Finalmente la suscripción del contrato por parte de la impetrante de tutela visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con los términos que en él se detallan, es prueba fehaciente de que la accionante consintió de forma expresa e inequívoca que la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. tiene la facultad de modificar sus funciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 119/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, al no ser evidente el incumplimiento de la Resolución de la conminatoria; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) De la revisión del expediente constitucional; se tiene que, efectivamente se procedió a la reincorporación de la accionada en la empresa demandada en el mismo cargo que ocupaba; asimismo, se le cancelaron los salarios devengados, se mantuvo la antigüedad y se garantizaron los derechos que le corresponderían por Ley; con relación a lo cual, no se tiene objeción u observación alguna por parte de la impetrante de tutela; por ende, las cuatro determinaciones dispuestas por la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 26/2021 fueron cumplidas; y, ii) Sobre el cambio de funciones en su fuente laboral denunciado por la accionante, no puede ser tutelado; al no tener, una carga probatoria suficiente.