SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0702/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 551 a 555, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Industrias de Aceite Sociedad Anónima (S.A.), presentó una primera demanda ejecutiva en su contra, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, registrado como Expediente 272/2016, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7051302, que concluyó con Resolución Definitiva de 23 de febrero de 2017, por la que se declaró la extinción del proceso por inactividad procesal de conformidad a los arts. 247 y 248 del Código Procesal Civil (CPC).

De igual forma, fue presentado un segundo proceso ejecutivo, esta vez radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del indicado departamento, registrado como causa 586/2017, con NUREJ 7079612, el cual también concluyó con la resolución de extinción por inactividad procesal, de conformidad a las precitadas normas procesales de la materia.

Una tercera demanda ejecutiva fue planteada por la merituada Industrias de Aceite S.A., radicada también en este último despacho judicial, registrado como expediente 407/2019, con NUREJ 70217336, en el cuál en su condición de demandado y haciendo uso de su derecho a la defensa, interpuso la excepción de caducidad y cosa juzgada, debido a la existencia de resoluciones precedentemente referidas y según el art. 249 del CPC, determina que después de una resolución de extinción, la parte actora y/o impetrante podrá deducir nueva demanda en el plazo de seis meses, y de no hacerlo caducará su derecho, de lo que se deduce que no existe la posibilidad de presentar una tercera demanda, incidente resuelto por el Juez de la causa, declarando la caducidad del proceso ejecutivo en aplicación del precepto anotado.

La última resolución fue impugnada en recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, por el que revocó y declaró improbada la excepción de caducidad, realizando en la prenombrada Resolución una interpretación forzada y apócrifa del art. 249 del CPC al señalar que dicha norma no procede para los procesos ejecutivos, sino solo para los ordinarios, lo que no limita cuantas veces podría presentarse una nueva demanda, después de una resolución de extinción, indicando que los derechos patrimoniales solo se extinguen por la prescripción, desestimando la excepción de cosa juzgada debido a que la caducidad por inactividad procesal no resolvió el fondo del proceso ejecutivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la ilegalidad del Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, anulándola de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se restablezcan sus derechos, declarando probada la excepción de caducidad y cosa juzgada, en el expediente 193/20 con NUREJ 70217336, con costas al dictarse una resolución manifiestamente contraria la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 638, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) En todo proceso existe dos tipos de caducidad, cuando precluye un derecho al presentar una segunda demanda y dejarla que se extinga, conforme prevé el art. 249 del CPC, en mérito al cual ya no podía presentarse una tercera demanda y menos pasados los seis meses y veintitrés días, a lo que la parte actora indicó que no se cumplió los seis meses por vacación judicial, donde al respecto el Juez de la causa pasados los quince días debió considerar días calendario sin descontar feriados; b) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 132, modificaron el criterio del legislador, negando que existió caducidad en los procesos ejecutivos y solo aplica a procesos ordinarios de conocimiento, fundamento sacado de su albedrio sin ningún artículo que lo respalde, es apócrifo por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el lineamiento e interpretación jurídica sobre dicha normativa a través de la Carta Acordada 01/2015, de conocimiento de los Vocales y Jueces del país, por la que el merituado art. 249 del CPC procede para todos los casos civiles sin excepción; c) Señalaron igualmente que, no podía extinguirse solo por dejadez de las partes, olvidando que el nuevo sistema procesal civil busca la agilidad procesal, indicando que no existía extinción en procesos ejecutivos en los que la pérdida de derecho se da por la prescripción prevista en el art. 1507 del Código Civil (CC), desconociendo que en la misma norma alude a la prescripción dispuesta por otras normas; y, d) En cuanto a la cosa juzgada, expresaron que las resoluciones de extinción no causan estado al no definir el fondo del problema, aportándose lo establecido por el art. 222 del CPC, que estipula que los autos definitivos tiene calidad de sentencias porque ponen fin al proceso, añadiéndose a ello lo previsto en el art. 220 de igual norma, respecto de lo cual, en las dos demandas anteriores, no impugnaron las resoluciones emitidas a través de ningún recurso por parte de la Industrias de Aceite S.A., consintiendo tácitamente su ejecutoria, en los que además retiraron la documentación.

I.2.2. Informe de los demandados

Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 560 y 561.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Andrés Bakovic Guzmán en representación legal de la Industrias de Aceite S.A., en audiencia, manifestó que: 1) Interpusieron tres acciones ejecutivas de estructura monitoria, la primera concluyó con la extinción de la acción por inactividad vinculada al supuesto de no haberse notificado con la sentencia inicial a la parte afectada dentro de los treinta días, la segunda demanda ejecutiva radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que también concluyó con la extinción de la demanda, tampoco se procedió a la citación a la parte ejecutada dentro del plazo establecido por ley; y en el tercer proceso la parte demandada interpuso excepción de caducidad en el entendido de que sería improcedente según los alcances del art 249 del CPC, que es la norma central de la presente acción de defensa, respecto de la cual el impetrante de tutela alegó errónea o mala interpretación que afecta sus derechos constitucionales; 2) La jurisprudencia constitucional al respecto estableció que para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria es necesaria una adecuada y precisa argumentación jurídica de criterio y principios que no fueron cumplidos o los desconoció el juez o tribunal demandado, no señaló que principios o valores no fueron tomados en cuenta, presupuesto que no plasmó el demandante de tutela, quien se limitó solo a invocar los supuestos derechos lesionados; 3) En cuanto a la relevancia constitucional, tampoco ha sido verificado por el peticionante de tutela al no establecer el nexo de causalidad entre el error en que habrían incurrido los Vocales demandados y la lesión generada a sus derechos y garantías constitucionales; 4) Respecto al principio de subsidiariedad y lo dispuesto por el at. 386 del CPC, en sentido que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en un ordinario posterior, ha sido omitido por el accionante pues podía reclamar lo resuelto en un proceso ordinario y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; 5) El art. 247.I.1 del CPC, refiere que -transcurridos treinta días de la admisión de demanda y el actor no cumplió con la notificación al ejecutado-; toda vez que, en los procesos ordinarios se dicta auto de admisión, en cambio en un proceso monitorio ello no existe, pues se emite sentencia inicial (arts. 379 y 380 del CPC), Resolución que no puede ser equiparada a un auto de admisión, análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas a tiempo de pronunciarse por la improcedencia de la excepción de caducidad; vale decir, que no podían aplicarse los criterios de inactividad del 247.I.1 del CPC a los procesos monitorios, aspecto debidamente fundamentado; 6) En relación a la Carta Acordada 01/2015 emitida por el  Tribunal Supremo de Justicia, está referida a la Disposición Transitoria Décima que determina la extinción por inactividad de procesos antiguos a la indicada norma procesal civil, a realizarse cada seis meses, por la que durante la implementación escalonada de la nueva norma procesal civil, los juzgados debían archivar los casos que se ajustaba a dicha previsión a fin de no generar mayor carga procesal y con el propósito de un descongestionamiento procesal en materia civil, pero de ninguna manera puede ser interpretada en sentido de que el art. 247 del Código Adjetivo Civil sea aplicado a todos los procesos, comunicación que además no tiene la jerarquía de una norma procesal, aspecto que fue recogido y explicado claramente por los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado; 7) En el anterior procedimiento existió la figura de la perención de instancia, la cual permitía la presentación de una segunda demanda como requisito para la extinción del derecho pretendido, aspecto que no está contenido en el art. 249 del CPC; 8) El art. 1507 del CC prevé que los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, entonces pretender que un derecho se extinga por el no cumplimiento de la carga procesal de citar al ejecutado dentro de los treinta días de iniciado el proceso no es posible, ya que la norma le da al acreedor cinco años de inactividad para que se extinga su derecho; y, 9) A través de la presente acción de defensa se pretende eludir el cumplimiento de una obligación por parte del ejecutado que se encuentra en un título ejecutivo que no es objeto de cuestionamiento, bajo el argumento de una errónea interpretación de la norma procesal civil, por lo que pide la denegatoria de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista cuestionado.

I.2.4. Resolución