SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0702/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 638 a 643, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 132, debiendo los Vocales dem

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación, ello dentro del proceso ejecutivo seguido por Industrias de Aceite S.A., contra Víctor Danny Pérez López -ahora accionante-, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por el art. 218, parágrafo II num. 3 del CPC, REVOCA PARCIALMENTE el Auto de fecha 23 de septiembre del 2019 saliente de Fs. 516 a 521 y Vlta. de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de caducidad formulada por VICTOR DANNY PEREZ LOPEZ y se ordena al Juez A quo continuar con la tramitación del presente proceso ejecutivo, en lo demás se mantiene incólume el Auto recurrido” (sic [fs. 535 a 537 vta.]).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, a través del Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, emitido en alzada por los Vocales demandados, declararon improbada la excepción de caducidad formulada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque era la tercera vez que esta acción fue presentada por Industrias de Aceite S.A. y la existencia de dos resoluciones definitivas de extinción anteriores.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

Igualmente este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese mismo entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señala que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad’                             (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que 'decidir no es motivar'. La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]»’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’” (énfasis añadido).

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, establece: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (las negritas son nuestras).

III.2.  La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Sobre dicha potestad, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, expresa que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el impetrante de tutela por Industrias de Aceite S.A., el ejecutado formuló excepción de caducidad y cosa juzgada, resuelto por el Juez de la causa a través de Auto de 23 de septiembre de 2019, declarando probada la excepción de caducidad e improbada la de cosa juzgada; que fue impugnado en recurso de apelación por ambas partes y resuelto por Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual fue revocado parcialmente el Auto impugnado declarando improbada la excepción de caducidad, ordenando al Juez inferior continuar con la tramitación del proceso ejecutivo (Conclusión II.1).

Bajo ese contexto, el accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, aduciendo que los Vocales -ahora demandados- en el indicado Auto de Vista, realizaron una interpretación forzada y apócrifa del art. 249 del CPC, al señalar que dicha norma no procede para los procesos ejecutivos sino solo para los ordinarios, que no limita cuantas veces podría presentarse una nueva demanda, después de una resolución de extinción, pese a que la demanda fue presentada por tercera vez; indicando además que, los derechos patrimoniales solo se extinguen por la prescripción, desestimando la excepción de cosa juzgada debido a que la extinción por inactividad procesal no resolvió el fondo del proceso ejecutivo.

Ahora bien, identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes, como finalmente se denuncia, correspondiendo a continuación analizar su contenido en función a los derechos cuya lesión se alega, a partir de los siguientes presupuestos:

Como primer aspecto a considerar, respecto a que el mismo hubiera sido dictado con afectación del debido proceso (fundamentación y congruencia), cabe conocer los alegatos que formuló el recurrente ahora accionante en el recurso de apelación, el cual fue formulado solo respecto de la excepción de cosa juzgada, del cual se tiene:

“…su propia autoridad ha declarado por cierto la existencia de dos anteriores procesos que han sido declarados extinguidos, mediante resolución debidamente promovida y fundamentada, resoluciones que han sido declaradas ejecutoriadas, porque las mismas no han sido recurridas por la Empresa ADM-SAO-S.A., hoy denominada SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.A.O., consecuentemente se debe entender que al no existir, en nuestra economía jurídica la posibilidad de presentar una tercera demanda y esto en valoración efectiva de lo que dispone el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, y el principio rector de celeridad procesal que contempla esta nueva norma adjetiva civil, se tiene que la empresa AD-SAO-S.A., hoy denominada SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.R.L., al no haber recurrido las resoluciones de extinción, las mismas han pasado a ser resolución con calidad de autoridad de cosa juzgada, por tratarse de resoluciones de carácter definitivo y por tratarse de que al haberse extinguido una segunda vez se convierte en resolución de cosa juzgada con carácter de caducidad y perdida del derecho, en la segunda extinción ejecutoriada, es decir señor Juez que su resolución si bien declara caducidad por existir dos proceso extinguidos anteriores al presente y que ha sido reconocido por la parte demandante se tiene también que se comprueba la cosa juzgada, tomando en cuenta que los principios de celeridad procesal no permiten que un juzgador acepte más de dos procesos por la misma causa objeto, por lo que es necesario que se declare como cosa juzgada las resoluciones de extinción” (sic); y,

Ahora bien, el prenombrado Auto de Vista 132, revocó el Auto impugnado de 23 de septiembre de 2019 y declaró improbada la excepción de caducidad planteada por Víctor Danny Pérez López, ordenando al Juez de la causa continuar con la tramitación del proceso ejecutivo, manteniendo en lo demás incólume el Auto recurrido, emitido con los siguientes fundamentos:

1)   En el “CONSIDERANDO II”, acápite II.2, sostienen: “…De la lectura del dicho precepto legal es evidente que la argumentación del ejecutado VICTOR DANNY PEREZ LOPEZ es errónea toda vez que como se puede apreciar en el mencionado artículo no especifica la cantidad de veces para el demandante o interesado pueda plantear su demanda posterior a una extinción por inactividad.

Ahora bien, debemos entender que nos encontramos frente a un proceso de estructura monitoria, ejecutivo precisamente, para lo cual mismo Código Procesal Civil – Ley 439 - a partir de su artículo 378 y siguientes, ha establecido un procedimiento especial, un procedimiento propio, caracterizado principalmente porque su objeto es la resolución rápida de un conflicto jurídico por la existencia de un título que hace plena prueba de un derecho cierto a favor del demandante; es decir, que en el mismo no existe contradicción o derechos controvertidos entre partes, como sucede en un proceso de conocimiento, toda vez que en este caso la pretensión notoria consiste en un acto coactivo sobre el cumplimiento de una obligación ciertamente indiscutible.

En ese entendido, y habiendo analizado el artículo 249 (Efectos) de la Ley 439, notoriamente corresponde al capítulo cuarto del Código Procesal Civil, sobre la extinción por inactividad, sin embargo no es menos cierto que dicho capitulo acerca de la extinción por inactividad aplica sobre todo a proceso ordinarios, procesos de conocimiento en el que existen controversias entre las pretensiones, tanto del demandante como del demandado, sin embargo en el caso de autos que nos ocupa, la autoridad judicial no ha tomado en cuenta un aspecto muy importante que se debe considerar en la presente norma citada, el cual se basa en que el Art. 247-I, num.1 del Código Procesal Civil señala: ‘Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de ADMISION de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…’, ahora se puede advertir que en proceso monitorio-ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener naturaleza y finalidad la ejecución de la obligación indiscutible y ciertamente probada por un título ejecutivo, es decir que en estos proceso no se dicta auto de admisión, sino que directamente se dicta sentencia inicial al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia inicial de fecha 15 de abril del 2019, saliente a Fs. 142 de obrados, en ese sentido estos tipos de procesos no se enmarcan dentro de la normativa señalada anteriormente para que proceda la extinción por inactividad procesal, o en su defecto la caducidad a causa de una inexistente extinción por inactividad procesal” (sic); y,

2)    “Es menester nuestro también, hacer notar a las partes que resulta incongruente, además de afectar el derecho al debido proceso, que el Juez A quo declare probada la excepción de caducidad conforme al artículo 249 de la Ley 439, en un proceso ejecutivo, toda vez que como dijimos anteriormente la extinción por inactividad y obviamente la caducidad que derive de ella, es aplicable a procesos donde existen derechos controvertidos, o sea en procesos ordinarios solamente y no así en procesos ejecutivos u monitorios donde existe un título ejecutivo del cual surge una obligación cierta de pagar una cantidad liquida y exigible como ocurre en el caso de autos que tratamos.” (sic).

3)    “En ese margen, sería incongruente también que el órgano jurisdiccional tramite la caducidad de un derecho patrimonial a causa de una extinción por inactividad procesal por la simple dejadez o falta de impulso procesal por el ejecutante, cuando el Código Sustantivo de la materia en su artículo 1507 señala:

ARTÍCULO 1507. (DISPOSICION GENERAL).- Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

Nótese que, seria contraproducente declarar en un proceso ejecutivo la extinción de un derecho patrimonial por falta de presentación de la nueva demanda dentro de los seis meses, cuando evidenciamos que el articulo señalado en líneas precedentes del Código Sustantivo, de manera clara establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción del plazo de cinco años” (sic).

Conforme fueron desarrollados los argumentos de la parte recurrente -hoy accionante- y lo fundamentado por los Vocales demandados, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por estos revocó parcialmente el Auto impugnado, declarando improbada la excepción de caducidad formulada por el -impetrante de tutela-, ordenando al Juez de la causa continuar con la tramitación del proceso ejecutivo  y manteniendo en lo demás incólume el Auto recurrido. Decisión que es ahora cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse a la primera como el deber y obligación de exponer las razones de la decisión asumida, con exposición de hechos, sustento legal y normativa que sustente la parte dispositiva, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, efectuando un despliegue de forma concisa y clara; y, segundo, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspecto que no precisamente requiere de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni tampoco estar sujeta a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar provista de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las consideraciones determinativas que sustenten la decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, el razonamiento contenido en los argumentos que las autoridades judiciales demandadas han esgrimido a tiempo de resolver los recursos planteados por las partes en el proceso de origen, si bien son claros y contienen los argumentos por los que consideraron que el art. 249 del CPC, no aplica a los procesos de estructura monitoria, no es menos evidente que ese entendimiento no es razonable y por lo tanto, se torna en arbitrario; de ahí que, lo denunciado sobre errónea interpretación de dicha normativa, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se ajusta al supuesto de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial lesiona los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.

Consiguientemente si bien del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2, se colige que la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).

En ese sentido, entendiéndose de la acción de defensa formulada que el impetrante de tutela para el caso en análisis se encuadra en el tercer presupuesto, le es exigible demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de una precisa presentación; es así que, de la acción tutelar, se evidencia que el peticionante de tutela denuncia, en suma, que la previsión contenida en el art. 249 del CPC, comprenda también en su aplicación y efectos a los procesos ejecutivos o de estructura monitoria, en razón a que no existe ninguna norma que haga diferencia en su aplicación, para los procesos ordinarios por una parte y para los procesos monitorios por otra; sin embargo, si bien la justicia constitucional puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial cuando se demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, es imprescindible -tal cual fue refrendado por la jurisprudencia constitucional de referencia para el tercer presupuesto-, únicamente una adecuada presentación que sustente las aseveraciones denunciadas, respecto de la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales y la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, demostrando ante esta jurisdicción que se abre su competencia en procura de revisar sus resoluciones.

En el caso en examen, el solicitante de tutela cumplió con este presupuesto de realizar una precisa presentación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por los Vocales demandados al declarar improbada la excepción de caducidad planteada, determinación que lesiona los derechos invocados, pues precisó de forma específica las razones por las que debieron considerar los verdaderos alcances del indicado precepto normativo (art. 249 del CPC), actuar que repercute en el proceso ejecutivo interpuesto en su contra por tercera vez, que deja librado a la voluntad del actor o demandante de tutela, de manera indefinida la interposición de una nueva demanda ejecutiva, pese a que éste tuvo en más de una oportunidad de hacer el cobro de su acreencia, y que no lo hizo por negligencia; infringiendo el derecho a la igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; sobre todo debido a la determinación de no aplicar la merituada normativa art. 249 del CPC, como un medio extraordinario de conclusión de un proceso de extinción por inactividad (Título V, Capitulo Cuarto del Código Adjetivo Civil); aspectos éstos que debieron prevalecer, advirtiéndose en consecuencia la vulneración alegada por el accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 638 a 643, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA