SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, la autoridad demandada determinó ratificar el rechazo de denuncia emitido por la inferior a favor de los denunciados en calidad de cómplices, por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR 150/20, de forma contradictoria, incongruente e, incoherente, al no considerar los agravios expresados en su objeción de rechazo sin señalar si los mismos eran infundados o no, generándole por ello “indefensión”; y, pese a reconocer que hubo disposición patrimonial, ratificar el rechazo de la fiscal inferior.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la solicitante de tutela y de otros contra Rodrigo Suárez Morey, Jorge Adrián Justiniano Suarez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, por escrito de 6 de enero de 2020, Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, Resolución de Rechazo de la denuncia a favor de Jorge Adrián Justiniano Suarez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca –ahora terceros interesados– (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, la parte denunciante a través de memorial presentado el 5 de agosto de igual año, formuló objeción contra tal determinación (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR 150/20; por medio de la que, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, determinó ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo referida, disponiendo a su vez el archivo de obrados respectivo (Conclusión II.2).
Actuado este último, que la accionante denuncia de vulnerador del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, la autoridad demandada determinó ratificar el rechazo de denuncia emitido por la inferior a favor de los denunciados en calidad de cómplices, por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR 150/20, de forma contradictoria, incongruente e, incoherente, al no considerar los agravios expresados en su objeción de rechazo sin señalar si los mismos eran infundados o no, generándole por ello “indefensión”; y, pese a reconocer que hubo disposición patrimonial, ratificar el rechazo de la fiscal inferior.
En cuyo contexto, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial y normativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Bajo tal razonamiento y conforme a lo reclamado por la impetrante de tutela, corresponde en primer lugar, desglosar los motivos de objeción formulados por la misma (Conclusión II.2.); en cuyo marco, comenzó indicando que de la lectura de la Resolución de Rechazo de 6 de enero de 2020, se observaba que la Fiscal de Materia, no valoró ninguno de los elementos de convicción que se adjuntaron a las ampliaciones de denuncia, contra Jorge Adrián Justiniano Suárez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca, es decir, no ha valorado la dolosa transferencia efectuada por el rebelde imputado Rodrigo Suárez Morey en favor del primero de los prenombrados, ni ha valorado los poderes otorgados por los dos restantes denunciados, para seguir operando criminalmente por sobre el curso de la investigación, en suma, que la citada resolución fiscal carecía de la motivación y fundamentación que le impone la ley, por las siguientes razones: a) Carecía de fundamentación debida al incurrir en la inobservancia de los arts. 40.11 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio d 2012–; y, 73 y 304 inc. 3) del CPP; puesto que, no valoró el documento privado de 25 de enero de 2018; por el que, el rebelde imputado Rodrigo Suárez, transfiere al denunciado Justiniano, su parte en un inmueble que adquirieron conjuntamente por la cuantiosa suma de $1 339 000.- (un millón trescientos treinta y nueve mil dólares estadounidensesamericanos), lo que indudablemente mostraba que se trataba de una operación dolosa para ocultar el patrimonio ilícito obtenido por el imputado Suárez, pues, además se urdió cuando ya estaba en curso este proceso penal; tampoco valoró la Escritura Pública 161/2018 de 8 de junio de 2018, en la que se protocoliza un contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria por la suma de $98 700.- (noventa y ocho mil setecientos dólares estadounidenses), suscrito por Luis Antonio Landívar Zarco, Francisco Daniel Szonyi, Yohana Jessen Arrien, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Linvania Ramírez de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en calidad de acreedores y el rebelde imputado Rodrigo Suárez representado por Anselmo Gonzales, mediante Poder 33/2018 de 7 de marzo, en calidad de deudor, abstrayendo la Fiscal inferior del hecho de que el mismo Anselmo Gonzales, en su declaración testifical afirmó que no tenía ninguna relación con el sindicado Rodrigo Suárez Morey; sin embargo, se acreditó que este siguió operando criminalmente por medio de su apoderado; y, en cuanto al denunciado Napoleón Gómez Roca, no se valoró los documentos aportados en calidad de prueba, es decir, el reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por la Empresa Constructora y de servicio SUANT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada por el nombrado, reconocido en sus firmas y rubricas el 31 de julio de 2014, por ante Notaria de Fe Pública 114, por la suma de $335 994,52.- (trecientos treinta y cinco mil novecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses 52/100), donde se comprometía a transferir “el inmueble” hasta el 31 de julio de 2015, emitiendo además el voucher de compra sin fecha, en el que reconoce el pago del monto mencionado; y, b) Prescinde indebidamente de la acción penal pública; es decir, incurre en la inobservancia de los arts. 225.1 de la CPE; 3, 8.III y 12.1 y 57 de la LOMP; y, 70 y “301-1)” del CPP; ya que, la resolución fiscal inferior; soslayó que, al resultar la dirección funcional de la investigación, de entera competencia del Ministerio Público, al tenor del art. 70 del adjetivo penal, es dicho ente, el responsable de ejercitar los actos investigativos y por consiguiente, no se puede dejar desprotegidas a las víctimas, bajo el paraguas de que el Fiscal no cumplió con sus deberes, como ocurrió con la cambiada Fiscal asignada al caso; máxime, cuyo cambio se amparó en los constantes reclamos de la parte denunciante y en especial en su reticencia a recibir las declaraciones de los denunciados, es decir, su visible favoritismo hacia a ellos; razón por la que, en ningún escenario y bajo ningún argumento, se puede rechazar la denuncia bajo el supuesto de que el fiscal no investigó, vale decir, que no cumplió sus deberes y menos como ocurre, cuando de lo que en realidad se trata es que la Fiscal, se abstrajo de valorar los elementos corrientes del cuaderno de investigación.
Así, de la revisión del contenido de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR 150/20, luego de desarrollar los agravios de objeción y la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 6 de enero de 2020; se advierte los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que las características esenciales del cómplice es el conocimiento y voluntad con los que actúa, su participación necesaria y la conciencia de delinquir. Si no se cumple una de estas características que se consolidan también como requisitos, entonces el actor se convierte o en autor o en un sujeto inimputable; 2) Respecto a la ampliación de denuncia contra Jorge Adrián Justiniano Suarez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples en grado de complicidad; la misma se fundó en los siguientes argumentos: Afirma que el denunciado conjuntamente con el imputado Rodrigo Suarez Morey (sobrino) adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio Las Palmas, por la cuantiosa suma de “139.000 $us.”, inmueble que Jorge Adrián Justiniano Suarez, a tiempo de presentar su declaración informativa en calidad de testigo, afirmo que fue adquirido con financiamiento bancario; empero, al progreso de esta investigación se apersonó solicitando el desgravamen del mencionado inmueble adjuntando un documento de 25 de Enero de 2018; por el que, el acusado le hubiese vendido su mitad del inmueble por la suma de Bs1 360 609.- (un millón trecientos sesenta mil seiscientos nueve bolivianos), es decir, por un precio que no llega ni a la sexta parte del valor de la adquisición y sin que conste ningún comprobante por el que se acredite la bancarización de la transacción, es decir, sin que curse ningún comprobante de depósito en cuenta bancaria, cheque o comprobante de traspaso o transferencia, situaciones que hacen presumir que se trata de una operación para tratar de evitar que el patrimonio del imputado Rodrigo Suarez Morey pueda ser afectado por el resultado de este proceso, es decir, para tratar de evitar el gravamen de los bienes que el sindicado adquirió producto de los delitos que ahora se investiga; al respecto, la autoridad demandada determinó que Jorge Adrián Justiniano Suarez, fue involucrado en este proceso penal por ser el dueño de la mitad del inmueble referido, y su participación en tres proyectos inmobiliarios con el principal denunciado Rodrigo Suarez Morey, más el hecho de que este sea su sobrino, considerando los denunciantes que por el hecho de ser familiar de este sujeto hubiese colaborado de cierta forma para que el mismo se desprenda de sus bienes registrados a su nombre y no hacerse responsable de las obligaciones que fueron incumplidas; empero, se demostró que existe una relación comercial con anterioridad al presente proceso penal entre los nombrados, existiendo una deuda pendiente del acusado de $392 500.- (trescientos noventa y dos mil quinientos dólares estadounidenses), que dio lugar a dos acciones monitorias; así también, la documentación adjunta comprobó que el derecho propietario fue debidamente adquirido, sin acreditarse que el inmueble en cuestión fuese obtenido con dineros provenientes del delito investigado; por lo que, no se demostró que exista una conducta dolosa que facilite o coopere en la ejecución del hecho antijurídico denunciado; 3) En cuanto a la ampliación de denuncia contra Anselmo Gonzales, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples en grado de complicidad; en virtud a que, Rodrigo Suarez Morey le otorgó a este el Poder 33/2018, el cual fue usado para suscribir la Escritura Pública 161/2018, consistente en un Contrato de Préstamo de Dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria por la suma de $98 700.-; asimismo, que el mismo fue representante de la Empresa Constructora y de Servicio SUANT S.R.L. de propiedad del sindicado Rodrigo Suarez Morey; la autoridad fiscal jerárquica concluyó que, este poder fue dado en conformidad a lo previsto por ley; es decir, exclusivamente para cancelar las cuotas pendientes de una deuda que tenía la empresa “SPZ RRL” con el Banco Mercantil Santa Cruz, no llegando a demostrarse de qué manera Anselmo Gonzales con dicho poder hubiese podido ocasionar algún perjuicio a los denunciantes; por ende, no se tiene por acreditado en el mismo una conducta dolosa que facilitara o cooperara a la ejecución del hecho antijurídico denunciado; 4) Sobre la ampliación de denuncia contra Napoleón Gómez Roca, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples en grado de complicidad; se argumentó que, fue socio de la Empresa Inversiones Inmobiliaria S.P.Z. de propiedad de Rodrigo Suárez Morey y que en calidad de asociado coopero dolosamente para engañar a la Empresa Petrolera Boliflor S.R.L., con el fin de obtener un beneficio económico indebido de los recursos erogados por esta Empresa al momento de realizar la compra de un bien inmueble ubicado en el condominio STUDIO EQUIPETROL el cual supuestamente nunca se entregó; así también, que el denunciado fue representante de la Empresa Constructora SUANT y de Servicio S.R.L. y en calidad de representante suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago a la Empresa Petrolera Boliflor S.R.L.; por el que, se comprometió a transferir a la mencionada Empresa la suma de $355 994,52.- (trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses 52/100), hasta el 31 de Julio del 2015, cuyo contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago se firmó el mes de julio de 2014 y se reconoció ante Notario de Fe Pública 114 el 31 de Julio del citado año; así como, que el denunciado les hubiese emitido un voucher de compras sin fecha en el que reconoce el pago del mencionado monto y que ese pago se efectuaría otorgándole un departamento denominado “N° 2 ‘O’” en el piso 2, ubicado en el Edificio Studio Equipetrol y quedaba un saldo pendiente que cancelaria al momento de la entrega de los referidos inmuebles de $185 168,48.- (ciento ochenta y cinco mil ciento sesenta y ocho dólares estadounidenses 48/100, pues el precio total alcanzaba la suma de $141 155.- (ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y cinco dólares estadounidenses); la autoridad demandada, concluyó que, de igual manera que con el anterior denunciado, la relación comercial con este se suscitó según el Instrumento Poder 48/2014 de 3 de julio; mediante el cual, se le designaba como representante legal de la Empresa Constructora y Servicios SUANT S.R.L.; asimismo, se tiene la copia simple de la medida preparatoria de demanda de 5 de noviembre de “201” radicada en el Juzgado Civil Comercial de Partido Segundo del departamento de Santa Cruz, “relativo al derecho propietario donde se construyó STUDIO EQUIPETROL, entre otras documentaciones que fueron adjuntadas por el denunciado; por lo que, a criterio del suscrito fiscal departamental no existía un nexo causal que vincule a este denunciado con el Sr. RODRIGO SUAREZ MOREY” (sic); 5) Consecuentemente, de la revisión del cuadernillo de investigación y todo cuanto convino ver, se pudo evidenciar que, si bien existió disposición patrimonial, que se originó en la suscripción de los diferentes Contratos, Prestamos de Dinero, la misma se encuentra con sus respectivos reconocimientos de firmas y tienen cláusulas, por el monto, termino y condiciones acordado en los mencionados contratos; en ese sentido, ha existido el acuerdo de voluntad de partes; por lo que, se infiere que no concurre engaño ni error; por ello, dichos actos investigativos llevan a concluir que no existen contratos criminalizados con relación a los denunciados Jorge Adrián Justiniano Suárez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca, además de considerar que en sus agravios expresados en las impugnaciones u objeciones presentadas, y todas las actuaciones realizadas, el representante del Ministerio Publico no ha logrado tener elementos suficientes para formular una imputación formal en contra de estos; 6) Los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciable penalmente; por lo que, se establecía la falta de tipicidad en la conducta de los co denunciados, en el hecho investigado, resultando que las pruebas son insuficientes para fundar una imputación o acusación en su contra. Además que, en todos los contratos se establece en su cláusula correspondiente el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, y la mencionada clausula estipula la ley aplicable y la jurisdicción competente, otorgándole el valor de título ejecutivo, para el cobro de cualquier dinero que deba ser ejecutado y dilucidar la controversia entre las partes contratantes en caso de desavenencia que deriven del contrato; en cuyo marco, de una interpretación sistemática de las normas del código procesal civil, debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace fe probatoria en el proceso, entendiéndose en ese sentido de ambas disposiciones legales, que podrán someterse a la vía ejecutiva, las controversias, discrepancias o cuestión surgida de las relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes; debiendo por ello inhibirse la autoridad judicial, de conocer la controversia sujeta a cláusula ejecutiva, cuando la parte judicialmente demandada así lo solicite; y, 7) Dichos antecedentes demostraron que no se dan los presupuestos para considerar que estos contratos sean criminalizados resaltando nuevamente con relación a los denunciados Jorge Adrián Justiniano Suárez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca, no corresponde que sea sustanciado en la vía penal tomando en cuenta el principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal; es decir, que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima; y, si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal.
Ahora bien, en el marco de la problemática planteada, del contraste de los argumentos de objeción y los fundamentos de la Resolución Fiscal Jerárquica cuestionada, desarrollados previamente; se advierte que, la autoridad demandada se circunscribió a relatar lo expuesto por las partes sin exponer su criterio sobre el valor que le daba a las pruebas de cargo reclamadas en la objeción planteada, sin efectuar el contraste y valoración respectiva; ya que: i) Con relación a Jorge Adrián Justiniano Suarez; señaló que, tenía una relación comercial con anterioridad al presente proceso penal con el sindicado Rodrigo Suárez Morey, existiendo una deuda pendiente del acusado a este de $392 500.-, que dio lugar a dos acciones monitorias; y, que la documentación adjunta –sin detallar cuál sería la misma–, hubiese comprobado que el derecho propietario fue debidamente adquirido, sin acreditarse que el inmueble en cuestión fuese obtenido con dineros provenientes del delito investigado; por lo que, no se demostró que exista una conducta dolosa que facilite o coopere en la ejecución del hecho antijurídico denunciado; omitiendo pronunciarse sobre el documento de 25 de Enero de 2018, reclamado por la parte denunciante; debido a que, a tiempo de presentar su declaración informativa en calidad de testigo, el denunciado afirmo que dicho inmueble fue adquirido con financiamiento bancario; empero, al progreso de la investigación se apersonó solicitando el desgravamen del mencionado inmueble adjuntando el referido documento; por el que, el acusado le hubiese vendido su mitad del inmueble por la suma de Bs1 360 609.-; es decir, por un precio que no llega ni a la sexta parte del valor de la adquisición y sin que conste ningún comprobante por el que se acredite la bancarización de la transacción; ii) En cuanto a Anselmo Gonzales; concluyó que, el poder otorgado fue dado en conformidad a lo previsto por ley; es decir, exclusivamente para cancelar las cuotas pendientes de una deuda que tenía la empresa “SPZ RRL” con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no llegando a demostrarse de qué manera Anselmo Gonzales, con dicho poder hubiese podido ocasionar algún perjuicio a los denunciantes; sin pronunciarse en absoluto respecto a la Escritura Pública 161/2018, de préstamo de dinero entre particulares y el apoderado, ni sobre la declaración testifical de Anselmo Gonzales, en la que hubiese afirmado que no tenía ninguna relación con el sindicado Rodrigo Suarez Morey, aspecto reclamado por la parte denunciante en su objeción, bajo el argumento de que el acusado hubiera seguido operando por medio de su apoderado; iii) Respecto a Napoleón Gómez Roca, la autoridad fiscal departamental demandada, entra en contradicción al señalar que se evidenció que la relación comercial con el acusado se suscitó según el Instrumento Poder 48/2014; para luego, concluir que a su criterio de no existía un nexo causal que vincule a este denunciado con Rodrigo Suárez Morey; por otro lado, hace referencia a la medida preparatoria de demanda de 5 de noviembre de “201”, relativo al derecho propietario donde se construyó STUDIO EQUIPETROL, sin asignarle un valor o contextualizarla dentro del análisis respectivo; y, iv) Finalmente, en cuanto a lo argumentado por la parte denunciante sobre el reconocimiento de disposición patrimonial; concluye que, con base en los antecedentes mencionados –que como ya se desarrolló previamente no fueron debidamente fundamentados ni motivados–, los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciable penalmente; por lo que, se establecía la falta de tipicidad en la conducta de los co denunciados Jorge Adrián Justiniano Suárez, Anselmo Gonzales y Napoleón Gómez Roca, al no existir los presupuestos para considerar que estos contratos puedan ser criminalizados resaltando que no correspondía que los mismos sean sustanciados en la vía penal tomando en cuenta el principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal; es decir, que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), debiendo en todo caso acudirse a la vía ejecutiva, las controversias, discrepancias o cuestión surgida de las relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes.
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR 150/20, ahora cuestionada, al limitarse a describir lo expuesto por las partes sin exponer su criterio sobre el valor que le daba a las pruebas de cargo reclamadas en la objeción planteada, sin efectuar el contraste y valoración respectiva; por ende, inobservó la obligatoriedad de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; así como, las exigencias de estructura de forma como de contenido de dichas resoluciones; por lo que, respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la vulneración a la defensa; y, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, no existe carga argumentativa alguna que respalde que la accionante no hubiese ejercido su derecho a la defensa; más aún, cuando es la parte denunciante y no sindicada, formulando los recursos previstos por ley en cada etapa procesal; por otro lado, tampoco se reclamó sobre alguna dilación en concreto que pueda lesionar la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, correspondiendo en todo caso, a la jurisdicción ordinaria, pronunciarse al respecto mediante los medios específicos previstos por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.