SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 31 a 33 vta.; y, 49 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, a denuncia presentada el 18 de enero de 2021, por el Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización; los Fiscales Policiales asignados a dicho caso -ahora demandados-, el 17 de febrero del indicado año, requirieron el inicio de investigación por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 12.3 y 24, 13.15; y, 14.10 todos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Posteriormente, el 17 de mayo de 2021, solicitó la “…extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia…” (sic); respecto a la cual, los Fiscales Policiales demandados mediante providencia de 18 de igual mes y año, dispusieron no ha lugar; motivando con ello, que el 1 de junio del citado año, impugne dicha determinación y su requerimiento complementario de 26 de mayo del indicado año, sin obtener respuesta.
Por el contrario, el 14 de junio de 2021, se emitió el requerimiento de acusación en su contra; no obstante, haber sobrepasado el plazo de la investigación de quince días, ampliable por veinte días más en casos complejos; pues, desde el inicio de investigación -17 de febrero del referido año-, hasta el aludido requerimiento conclusivo transcurrieron aproximadamente cuatro meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, al trabajo, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2021, debiendo emitirse una nueva fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el “9” -lo correcto es 4- de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) En el proceso disciplinario iniciado en su contra, no se cumplieron los plazos de investigación establecidos en el art. 51 de la LRDPB; razón por la que, formuló el “…incidente de extinción por duración máxima de la etapa investigativa, así como por perención de instancia…” (sic); pretensión que las autoridades demandadas dispusieron “no ha lugar”; al igual que su solicitud de enmienda y complementación de 25 de mayo de 2021; por ende formuló “impugnación” mediante memorial el 1 de junio del indicado año; y, b) Reconoció que la extinción de la acción por duración máxima de la etapa investigativa y la “perención de instancia”, no se encuentran enmarcadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, bajo el entendimiento del citado artículo, los plazos son de cumplimiento obligatorio; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, con afectación a su situación laboral al haberse solicitado su baja definitiva de la Policía Boliviana.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Limbert Soliz Fernández, Fiscal Policial, por informe escrito de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 72 a 76 vta., indicó que: 1) Con relación a la aplicación preferente de la norma especial respecto a la general; la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señalan el cómputo de plazos, en días calendario; por consiguiente, ese aspecto estaría debidamente normado; asimismo, el accionante afirmó que no se cumplieron los plazos de la investigación; sin embargo, dicho argumento quedaría en simple teorización insustancial, no habiéndose demostrado categórica y objetivamente, dónde o en qué normativa o jurisprudencia boliviana, se aplicó el razonamiento de “…extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia…” (sic); toda vez que, la actuación fiscal se enmarcó en los plazos establecidos; 2) En torno a las prerrogativas conferidas por la norma disciplinaria policial; una vez cumplido con el término legal para efectuar las investigaciones, los fiscales policiales tendrían la atribución de acusar o rechazar la denuncia, no perdiendo “tal” facultad -investigativa- otorgada por la citada Ley del Régimen Disciplinario; 3) Respecto a la pretensión de “…EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACIÓN MÁXIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA y PERENCIÓN DE INSTANCIA…” (sic); la norma disciplinaria policial, solo establece dos excepciones, siendo estas, la de prescripción de la acción o de cosa juzgada, no admitiendo otros institutos jurídicos; 4) No sería posible la aplicación supletoria de normas; por cuanto, no concurren las dos condiciones para el efecto, referidas a la existencia de un vacío normativo, y que “ambas situaciones” -a analizarse- no contempladas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sean iguales a las reguladas por otra ley; asimismo, los arts. 52 y 70.1 inc. d) de la LRDPB, prevén las dos únicas excepciones antes señaladas; además que esa Ley, sería especial y de aplicación preferente a cualquier otra norma general; 5) En este caso, no se vulneró derecho ni garantía alguna del peticionante de tutela; puesto que, en toda la etapa investigativa se garantizó el debido proceso incluido el derecho a impugnar; ya que, el prenombrado tuvo la oportunidad de presentar y activar todas sus pretensiones jurídicas disponibles, en función a las restricciones establecidas por la propia normativa legal; es así, que sus memoriales fueron contestados y notificados, conforme cursa en el cuaderno de investigación; y no como pretende hacer ver el solicitante de tutela, cuando mencionó que la Comisión de Fiscales Policiales no respondió a su impugnación, emitiendo posteriormente el requerimiento de acusación; y, 6) Concurrirían varias causales de improcedencia instituidas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como ser, el incumplimiento de la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional realice la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; el pretender utilizar esta acción de defensa como tercera instancia o casacional supletoria; y, por subsidiariedad; dado que, el impetrante de tutela todavía tendría al Tribunal Disciplinario Departamental para poner en consideración sus motivos de reclamo, y la etapa del juicio oral para exponer sus cuestionamientos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Oscar Javier Crespo Durán y Ramiro Vargas Rodríguez, Fiscales Policiales, mediante informes escritos individuales de 3 de agosto de 2021; empero, con contenido idéntico, cursantes de fs. 77 a 84 vta. y 86 a 90 vta., señalaron que: i) El accionante fundó su planteamiento refiriendo que, la solicitud de “…Extinción del Proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia…” (sic), fue respondida por la Comisión de Fiscales Policiales asignados al caso, señalando “NO HA LUGAR”, emitiendo idéntico proveído en relación al pedido de enmienda y complementación; circunstancia por la que, formuló impugnación sin que haya recibido contestación alguna, emitiéndose finalmente el requerimiento de acusación -14 de junio de 2021-; ii) Al respecto, el art. 52 de la LRDPB, indica que únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o de cosa juzgada, en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata; y, que cualquier otro incidente será rechazado sin mayor trámite. Por ello, la mencionada solicitud no se encontraría prevista en el procedimiento administrativo disciplinario; y, el actuar de la referida Comisión de Fiscales Policiales estaría enmarcado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iii) Asimismo, el art. 50 de dicha Ley, instituye que el sumario tiene dos etapas: la de investigación, para la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, la del proceso oral público y contradictorio, a efectos de la determinación de responsabilidad disciplinaria, en la que la defensa técnica del procesado debería presentar las excepciones e incidentes, y no así en la fase investigativa, caso contrario correspondería ser rechazada sin mayor trámite. De ahí que, en el presente caso, no se agotó la instancia legal correspondiente, constituida por el juicio oral; iv) Por otro lado, no existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; pues, lo que el peticionante de tutela observó, fue la “respuesta” a su solicitud de extinción del proceso, y no así a alguna “resolución”; v) En el presente caso, no se afectó derecho alguno; ya que, el prenombrado fue sometido a un debido proceso, durante toda la etapa investigativa, dándole la oportunidad de generar prueba de descargo para demostrar su inocencia, habiéndosele notificado con todos los actuados investigativos; quien asimismo, asumió defensa material y técnica; y, vi) De la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advirtió que concurrían causales de improcedencia, como el incumplimiento de la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional realice la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; la pretensión de utilizar esta vía como tercera instancia o casacional supletoria; y, por subsidiariedad; debido a que, el impetrante de tutela aún tenía al Tribunal Disciplinario Departamental para presentar excepciones e incidentes, y el propio juicio oral; infiriéndose que no se agotaron todas las instancias legales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, por memorial de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 68 a 70, indicó que: a) Se procedió con la denuncia