SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0719/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, por memorial de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 68 a 70, indicó que: a) Se procedió con la denuncia

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-131/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En esta acción de amparo constitucional no resultaría claro el nexo de causalidad entre los hechos y derechos que hubieran sido vulnerados o afectados, habiéndose limitado el accionante a realizar una relación de las actuaciones procesales, como si la vía constitucional fuera un tribunal de alzada a los fines de revisar los actos investigativos efectuados por los Fiscales Policiales demandados; en tal sentido, el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para un pronunciamiento de fondo; 2) La pretensión del prenombrada resultaría en la nulidad de actuaciones procesales hasta el vicio más antiguo, incluso del requerimiento de acusación formulado en su contra; planteamiento que no se encontraría enmarcado en derecho; por cuanto, la Comisión de Fiscales Policiales en la tramitación investigativa del proceso disciplinario, no realizaría actividad jurisdiccional; 3) La defensa técnica en el proceso disciplinario, pretendió introducir bajo el denominativo de "supletoria" la figura de “…extinción por duración máxima de la etapa investigativa…” (sic) y la “perención de instancia”, cuando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece en ninguno de sus artículos, la posibilidad de introducir procedimientos ajenos a los establecidos en esa norma, ante un vacío legal, pues no existe en el procedimiento del régimen disciplinario de la Policía Boliviana dicha figura, que tendría que ver con el procedimiento penal, y tampoco la “perención de instancia”, correspondiente al procedimiento civil; 4) El art. 52 de la LRDPB, instituye las excepciones de prescripción de la acción o de cosa juzgada, como únicas en el procedimiento disciplinario, presentadas de manera justificada y respaldadas con prueba en el primer momento de la audiencia; es decir, dentro del proceso oral; por lo que, el planteamiento del accionante no se enmarcaría en derecho, y lógicamente los Fiscales Policiales no tenían atribución para resolver esas excepciones; y,  5) En suma, no se acreditó la relevancia constitucional a los fines que la jurisdicción constitucional pueda resolver y dar mérito a la pretensión del solicitante de tutela, máxime si no se acreditó una indefensión absoluta en función a la referida Ley, teniendo la posibilidad de plantear excepciones e incidentes expresamente determinados ante el Tribunal Disciplinario Policial.

Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante, la referida Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la misma, manteniendo incólume la Resolución AAC-131/2021, alegando que, se respondió al planteamiento de la acción de amparo constitucional y la pretensión formulada por el impetrante de tutela y su abogado, no teniendo competencia para realizar una interpretación normativa, siendo inexistente alguna circunstancia oscura, contradictoria, incongruente u omisiva que deba ser complementada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Nelson Flores Claros -ahora accionante-, a denuncia del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, Jorge Limbert Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez y Ernesto Guarayo Apaza, Fiscales Policiales asignados al referido caso -ahora demandados-, emitieron el requerimiento de inicio de investigación de 17 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021-, contra el prenombrado disciplinado, por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 12.3 y 24, 13.15; y, 14.10 de la LRDPB (fs. 9 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante los prenombrados Fiscales Policiales, el impetrante de tutela solicitó la “…EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACI[Ó]N M[Á]XIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA Y PERENCI[Ó]N DE INSTANCIA” (sic); respecto a la cual, por providencia de 18 de igual mes y año, dicha Comisión de Fiscales Policiales determinó no ha lugar (fs. 38 a 39).

II.3.  Por escrito del 25 de mayo de 2021, dirigido a la mencionada Comisión de Fiscales Policiales, el impetrante de tutela solicitó la complementación de la determinación emitida el 18 del mes y año señalados; a la cual, por providencia de 26 de igual mes y año, Ramiro Vargas Rodríguez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales, respondieron en lo transcendental disponiendo no ha lugar, y que el accionante esté a lo principal del art. 70 (Conclusión de la investigación disciplinaria) de la LRDPB y que la prueba presentada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, fue enviada al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), mediante requerimiento para los estudios periciales, y que una vez que se tenga respuesta se daría curso a lo solicitado (fs. 18 a 20).

II.4.  A través de memorial presentado el 1 de junio de 2021, ante la referida Comisión de Fiscales Policiales, el peticionante de tutela formuló impugnación contra la providencia de 26 de mayo del mismo año; en cuyo mérito, por proveído de 2 del indicado mes y año, los precitados Fiscales determinaron, disponiendo no ha lugar, alegando que la investigación disciplinaria en este caso, cumplió con los plazos y el término legal establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, aclarando que en dicha disposición legal no existía el término de “…extinción del proceso por duración máxima…” (sic), debiendo estarse a lo establecido en el art. 70 de la misma Ley (fs. 40 a 41).

II.5.  Por Requerimiento de Acusación de 14 de junio del citado, Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales -el último ahora demandado-, solicitaron se dicte resolución sancionatoria contra el accionante, por haber transgredido los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, pidiendo al efecto, la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; en virtud a ello, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el 9 de julio de 2021 dictó el Auto de Inicio de Procesamiento, disponiendo el encausamiento del impetrante de tutela, por la comisión de las faltas graves solicitadas en el aludido Requerimiento acusatorio, señalando audiencia de proceso oral para el 20 de igual mes y año (fs. 23 a 29 vta. y 42).

II.6.  Cursa acta de audiencia de proceso oral y público de 20 de julio de 2021; en el cual, consta que dicho actuado procesal fue suspendido para el 9 de agosto del referido año, por ausencia del abogado particular del accionante y de algunos testigos de cargo (fs. 1048 a 1049 del Anexo 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, al trabajo; por cuanto, dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra solicitó la “…extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia…” (sic); respecto al cual, los Fiscales Policiales demandados dispusieron no ha lugar; motivando con ello, que formule impugnación contra dicha determinación y su requerimiento complementario, sin obtener respuesta; por el contrario, se emitió el Requerimiento de Acusación de 14 de junio de 2021; no obstante, haber sobrepasado el plazo de la investigación de quince días, ampliable por veinte días más en casos complejos; ya que, desde el inicio de investigaciones -17 de febrero del referido año-, hasta el aludido Requerimiento acusatorio, transcurrieron aproximadamente cuatro meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es propio).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  Las irregularidades cometidas en la etapa investigativa disciplinaria policial, la acusación fiscal policial y/o el auto de inicio de procesamiento; y, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0724/2016-S3 de 17 de junio, en caso similar, entendió que: “El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido a los terceros interesados, en el cual actuó como testigo de cargo, el Fiscal Policial codemandado, amparándose en el art. 42.8 de la LRDPB, amplió la acusación en su contra, aun cuando concluyó la fase del juicio oral donde las partes debían emitir sus alegatos finales, petición que fue aprobada por el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -demandado-, sin consultar con los demás miembros de ese Tribunal.

Posteriormente, se desarrolló una fase investigativa en su contra, pese a que contaba con el memorando 3559/2015 de 25 de noviembre, por el que se le concedió vacación anual, tiempo durante el cual el Fiscal Policial codemandado dictó el requerimiento de ampliación de inicio de investigación de 27 de noviembre de 2015, por lo que el Tribunal demandado pronunció el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015 en su contra, sin ser escuchado ni contar con un abogado o tener la oportunidad de ofrecer pruebas.

(…)

El art. 74 de la LRDPB, determina lo siguiente: ‘Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.

Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad’.

Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y preparatorios establecidos para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral; por tanto, en razón a la naturaleza del proceso disciplinario, esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa a través de excepciones o incidentes, conforme se deduce del art. 52 de la LRDPB.

Sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial está cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso [art. 49 incs. 4) y 8) de la LRDPB], cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; ello, en mérito a los principios de economía, simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana -art. 49 de la LRDPB-, bajo una lógica de concentración del proceso administrativo disciplinario, a objeto que sea el tribunal de primera instancia quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado a momento de pronunciar resolución -art. 91 de la citada Ley-, el mismo tiene la alternativa de plantear apelación, que conforme al art. 97 inc. 1) de la referida norma: …procede contra las Resoluciones de primera instancia (…) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley’ (…); finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen reestablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, acerca de las irregularidades cometidas por el Fiscal Policial en el desarrollo de la etapa investigativa y la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -hoy demandado-, se tiene que este último dictó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, durante la etapa del proceso oral (…); así, la audiencia de proceso oral fue suspendida (…), por lo que el accionante tuvo tiempo de estructurar su defensa, conforme establece el art. 74, pudiendo formular en ese actuado procesal, todos los reclamos que ahora pretende sean resueltos por la vía del amparo constitucional, puesto que en esa etapa se puede recibir aún su declaración voluntaria (art. 82) y presentar prueba (art. 83 y 86), y en caso de dictarse una resolución sancionatoria en su contra (art. 93), podrá interponer recurso de apelación (art. 97), que será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior (art. 98 [todos los preceptos citados de la LRDPB]); por lo que, al no haber agotado los mecanismos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, cual si la jurisdicción constitucional fuera una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria administrativa (…), este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada…” (las negrillas son añadidas).

Similar entendimiento, fue expresado por la SCP 0194/2021-S2 de 2 de junio, al señalar que: “…de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal policial y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; a objeto que, sea el tribunal de primera instancia, quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado al momento de dictar resolución, el mismo tiene la alternativa de plantear recurso de apelación, que procede contra las resoluciones de primera instancia; finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen restablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

En ese marco normativo, el peticionante de tutela, dado el caso, en la audiencia de proceso oral, si viere por conveniente, podrá refutar por igual o indistintamente tanto la acusación fiscal policial como el auto de inicio de procesamiento; para que, a través de este medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tales decisiones, y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que, el solicitante de tutela no utilizó aún el merituado mecanismo de cuestionamiento a efectos de esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva la oposición contra las determinaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional…” (resaltado agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra solicitó la “…extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia…” (sic); respecto al cual, los Fiscales Policiales demandados dispusieron no ha lugar; motivando con ello, que formule impugnación contra dicha determinación y su requerimiento complementario, sin obtener respuesta; por el contrario, se emitió el requerimiento de acusación de 14 de junio de 2021; no obstante, haber sobrepasado el plazo de la investigación de quince días, ampliable en casos complejos por veinte días más; ya que, desde el inicio de investigación -17 de febrero del referido año-, hasta el aludido requerimiento acusatorio transcurrieron aproximadamente cuatro meses.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Nelson Flores Claros -ahora accionante-, a denuncia del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, Jorge Limbert Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez y Ernesto Guarayo Apaza, todos Fiscales Policiales asignados al referido caso -ahora demandados-, emitieron el requerimiento de inicio de investigación de 17 de febrero de 2021, contra el prenombrado disciplinado, por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 12.3 y 24, 13.15 y 14.10 de la LRDPB (Conclusión II.1); asimismo, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante los prenombrados Fiscales Policiales, el impetrante de tutela solicitó la “…EXTINCION DEL PROCESO POR DURACION MAXIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA Y PERENCION DE INSTANCIA” (sic); respecto a la cual, por providencia de 18 de igual mes y año, dicha Comisión de Fiscales Policiales determinó no ha lugar (Conclusión II.2); luego, por escrito de 25 de mayo de 2021, dirigido a la mencionada Comisión de Fiscales Policiales, el peticionante de tutela solicitó la complementación de la determinación emitida el 18 del mes y año señalados; mereciendo por providencia de 26 de igual mes y año, dictada por Ramiro Vargas Rodríguez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales demandados, quienes respondieron en lo transcendental disponiendo no ha lugar, y que el solicitante de tutela esté a lo principal del art. 70 de la LRDPB (Conclusión II.3); ante esa situación, a través de memorial presentado el 1 de junio de 2021, a la referida Comisión de Fiscales Policiales, el prenombrado formuló impugnación contra dicha providencia; en cuyo mérito, por proveído de 2 de junio del indicado año, los Fiscales Policiales demandados contestaron en lo principal, determinando no ha lugar, alegando que la investigación disciplinaria en este caso, cumplió con los plazos y el término legal establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, aclarando que en dicha disposición legal no existía el término de “…extinción del proceso por duración máxima…” (sic), debiendo estarse a lo establecido en el art. 70 de la misma Ley (Conclusión II.4); posteriormente, por requerimiento de acusación de 14 de junio de 2021, Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales -el último ahora demandado-, solicitaron se dicte resolución sancionatoria contra el accionante, por haber transgredido los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, pidiendo al efecto, la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; en virtud del cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 9 de julio del indicado año, disponiendo el encausamiento del impetrante de tutela, por la comisión de las faltas graves solicitadas en el aludido requerimiento acusatorio, señalando audiencia de proceso oral para el 20 de igual mes y año (Conclusión II.5); finalmente, ese acto procesal fue suspendido por ausencia del abogado particular del prenombrado y de algunos testigos de cargo, para el 9 de agosto del referido año (Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En ese contexto, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el disciplinado considere que la o el Fiscal Policial cometió irregularidades en el desarrollo de la etapa investigativa o la acusación fiscal policial y/o el Tribunal Disciplinario Departamental en el auto de inicio de procesamiento, vulnera sus derechos o garantías constitucionales, si fuere el caso, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral, a objeto que sea el tribunal de primera instancia, quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en su defecto, si es que ese ente colegiado no emitiera pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el sindicado al momento de dictar resolución, el mismo tiene la alternativa de plantear recurso de apelación, que procede contra las resoluciones de primera instancia; finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen restablecidos en alzada, el disciplinado podrá acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, no siendo aceptable invertir el diseño procedimental descrito precedentemente.

En ese marco normativo y jurisprudencial, si el peticionante de tutela considera que dentro del sumario policial seguido en su contra, se incurrió en actuaciones y/o determinaciones no acordes a derecho, como los que actualmente acusa en relación a la solicitud de “…EXTINCION DEL PROCESO POR DURACION MAXIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA Y PERENCION DE INSTANCIA” (sic) y la emisión del requerimiento de acusación en su contra, no obstante haber sobrepasado el plazo de la investigación; o, si discurriere conveniente a sus pretensiones, podrá refutar por igual o indistintamente tanto las irregularidades cometidas en la etapa investigativa disciplinaria policial, como la acusación fiscal policial, así como, el auto de inicio de procesamiento, en la audiencia de proceso oral; para que, a través de ese medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tales decisiones y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional, y si aun así en su criterio persistiese la afectación a sus intereses, tendría abierta la posibilidad de recurrir en apelación ante el Tribunal Disciplinario Departamental como segunda instancia.

El solicitante de tutela no utilizó aún el merituado mecanismo de cuestionamiento a efectos de esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva la oposición contra las determinaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar esa omisión mediante la acción de amparo constitucional.

Así, resulta evidente que en el tema de autos, la presente demanda incurrió en el numeral 1 inciso b) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SC 1337/2003-R, explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional “…Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, porque el accionante no utilizó el referido medio de oposición contra las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa disciplinaria policial;  enmarcando en consecuencia su actuar en una de las causales de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo, de donde se extrae que la acción de amparo constitucional es improcedente; debido a que, el acto identificado en la presente acción de defensa, puede ser modificado dentro del proceso disciplinario policial.

Consecuentemente, al no haberse utilizado aún el indicado medio de defensa contra las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa, el requerimiento de acusación y/o el Auto de Inicio de Procesamiento referidos, se incurrió en una causal de improcedencia, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-131/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO