SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0737/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 196, refirió lo siguiente: i) En el Auto de Vista ahora cuestionado, claramente se hizo referencia

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 188.

I.2.3.  Informe de los terceros interesados

Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj, Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán y Miriam Karime Rabaj Pantoja, demandantes dentro del proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas, por intermedio de su representante, en audiencia manifestaron que: a) Uno de los Vocales se atribuyó competencias que no le corresponde, pues apartándose de las pretensiones de la apelación emitió Voto Disidente, encontrando nulidades inexistentes, a continuación una Sentencia Constitucional Plurinacional declaró la nulidad del Auto de Vista D-31/2018, por lo cual se pronunció un nuevo Auto de Vista rectificando errores y nuevamente el mismo Vocal demostrando lealtad procesal con los peticionantes de tutela, dictó un nuevo Voto Disidente, expresando otros aspectos que no tienen que ver con el fondo; b) Existe de cosa juzgada constitucional con el pronunciamiento de la SCP 0159/2019-S1, verificándose la identidad de partes procesales y del problema jurídico en el que se funda la demanda, pretendiendo la parte accionante dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista, la nulidad del proceso y la prescripción de la deuda; c) Opone “excepción de preclusión” debido a que la jurisdicción constitucional ya emitió un pronunciamiento y en ese sentido lo que debe interponerse es un recurso de queja para modificar dicho fallo; d) Si bien existieron errores, todos fueron subsanados; por otra parte, si bien existe un certificado notarial; sin embargo, no se adjunta la constancia de que el poder se hubiera inscrito de acuerdo a los arts. 29 y 165 del Código de Comercio (CCom), que se refieren al procedimiento de revocatoria de poder en FUNDEMPRESA, debiendo considerarse que la empresa SOMEX Ltda. fue notificada conforme los datos extraídos en la Certificación emitida por la citada institución donde Silvia Gómez Vda. de Soliz figura como representante; frente a esa Certificación como documento público, el Certificado Notarial es un acto privado no oponible a terceros; e) Los impetrantes de tutela debían haber señalado en qué medida la falta de valoración de la prueba referente a la representación de la empresa SOMEX Ltda. tiene incidencia en la resolución final, puesto que ello, no modificaría el hecho de que existe un peritaje y una resolución que reconocen las firmas y rúbricas de Mario Fernando Soliz Valenzuela y que la Resolución 217/2015 y el Auto de Vista 153/2016, determinan que Silvia Gómez Vda. de Soliz es representante legal de la empresa señalada, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas; y, f) El nuevo Auto de Vista ahora impugnado dio cumplimiento a lo determinado en el fallo constitucional.

I.2.4. Intervención del Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y disidente del Auto de Vista -ahora cuestionado-, no asistió a la audiencia ni emitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 188.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 158/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 249 a 259, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La causa deviene de una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional vinculante a los sujetos procesales y de inexcusable cumplimiento por parte de los Vocales accionados, misma que estableció la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación pero también sobre los argumentos de quien se resiste o responde a la apelación, lo que implica que lo resuelto en función a lo ordenado por el citado fallo constitucional, no puede ser objeto de otra acción de amparo constitucional; y, 2) Se

entiende que a partir del fallo constitucional emitido, el Tribunal Constitucional Plurinacional cerró todo debate al respecto, determinando que las autoridades de alzada emitan un nuevo pronunciamiento y si los accionantes considera que a tiempo de emitir el nuevo fallo sus argumentos fueron omitidos, es pertinente que la misma acuda ante la autoridad que fungió como Jueza de garantías por la vía del recurso de queja, a fin de hacer cumplir la decisión que corresponde, no debiéndose perder de vista que la propia Juez de garantías puede ordenar la nulidad del nuevo fallo emitido si advierte la existencia de un cumplimiento aparente, falso o parcial de la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que no es susceptible de controvertir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Miriam Karime Rabaj Pantoja, por sí y en representación de Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj y Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán -ahora terceros interesados- contra Silvia Gómez -hoy viuda- de Soliz, Sergio Mario Rodrigo, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, todos Soliz Gómez -ahora impetrantes de tutela- en condición de herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela y la empresa SOMEX Ltda., representada por Silvia Gómez Vda. de Soliz, dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Mario Fernando Soliz Valenzuela como persona natural y representante legal de la empresa SOMEX Ltda., sobre los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50, declarando la efectividad de los mismos (fs. 117 a 118 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2018, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución antes citada (fs. 121 a 124 vta.).

 II.3.   A través de Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon obrados “…hasta fs. 117 vta.…” (sic), disponiendo que la autoridad jurisdiccional proceda al saneamiento procesal (fs. 126 a 127).

II.4.    De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional consta la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, que resolvió revocar la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, emitida por la Jueza de garantías y por consiguiente concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista D-31/2018, ordenando se emita una nueva resolución  que fundada  y motivadamente responda los planteamientos de

           las partes dentro del recurso de apelación formulado, debiendo referirse de igual forma al memorial de corrección presentado, su correspondiente decreto y su notificación, fallo constitucional emitido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Fausto Vargas Claure en representación legal de Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán, Andrea y Claudia, ambas, Niño de Guzmán Rabaj, Jaime Antonio y Erick Gonzalo, ambos, Niño de Guzmán Peredo y Miriam Karime Rabaj Pantoja contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.5.    Consta Auto de Vista D-216/2020 de 15 de octubre, por el cual Eddy Arequipa Cubillas y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- confirmaron la Resolución 413/2016, fallo de alzada notificado a la parte accionante el 30 de noviembre de 2020 (fs. 158 a 159 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; puesto que el nuevo Auto de Vista D-216/2020, emitido a raíz de lo ordenado por la SCP 0159/2019-S1, no se pronunció sobre los agravios expresados ni las pruebas presentadas en el recurso de apelación formulado de su parte, tampoco se hizo referencia a sus observaciones sobre el memorial, el decreto y las notificaciones, conforme ordenó el citado fallo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

Al respecto, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, reiterada en numerosos fallos procesales como la SCP 0353/2021-S3 de 14 de julio, entre otras, estableció el siguiente entendimiento: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

           En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

           a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

           En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: “…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

           Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.

           Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

           La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.

           Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”.

           b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

           En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

           Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” .

           Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras» (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0567/2020-S3 de 23 de septiembre, ratificada por la SCP 0579/2022-S3 de 10 de junio, asumió el entendimiento referido en la SCP 0469/2018-S4 de 27 de agosto, que respecto a la consideración de los dos supuestos anteriormente señalados, manifestó: «En cuanto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional, la SCP 0015/2018/S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: “ii) Es improcedente, a través de otra (…) acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento-parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

           En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o

           tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

            En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

           En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

           De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica”.

           Conforme la jurisprudencia precedente, las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista D-216/2020 de 15 de octubre, en el que también se habría incurrido en una incorrecta labor de valoración; toda vez que, el mismo, emitido a raíz de lo dispuesto en la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, no se pronunció sobre los agravios expresados ni las pruebas presentadas en el recurso de apelación formulado por la parte peticionante de tutela, tampoco se hizo referencia a sus observaciones sobre el memorial, el decreto y las notificaciones, conforme mandó el citado fallo constitucional.

Con carácter previo es necesario determinar si corresponde o no ingresar al fondo de la problemática expuesta, en ese contexto, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que, existe imposibilidad de activar una nueva acción tutelar a objeto de cuestionar o impugnar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de lo dispuesto por una anterior acción tutelar; constituyéndose tal aspecto en una causal de improcedencia.

          En ese contexto de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que dentro de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Miriam Karime Rabaj Pantoja, por sí y en representación de Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj y Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán -ahora terceros interesados- contra Silvia Gómez -ahora viuda- de Soliz, Sergio Mario Rodrigo, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, todos Soliz Gómez -ahora accionantes- en condición de herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela y la empresa SOMEX Ltda., representada por Silvia Gómez Vda. de Soliz, se emitió la Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Mario Fernando Soliz Valenzuela como persona natural y representante legal de la empresa SOMEX Ltda., sobre los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50 -del expediente del proceso civil- (Conclusión II.1); dicha resolución que apelada mereció el Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, que anuló obrados hasta “…hasta fs. 117 vta.….” disponiendo se proceda al saneamiento procesal (Conclusiones II.2 y II.3).

          Ante tal decisión los ahora terceros interesados interpusieron la primera acción de amparo constitucional que en revisión ante esta instancia constitucional dio lugar a la SCP 0159/2019-S1, que revocó la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, emitida por la entonces Jueza de garantías, y en consecuencia concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista D-31/2018, ordenando se emita otra resolución fundamentada y motivada respondiendo al recurso de apelación, además de referirse al memorial de corrección, su correspondiente decreto y notificación (Conclusión II.4).

En cumplimiento de lo estipulado por la SCP 0159/2019-S1, Jacqueline Cecilia Rada Arana y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy autoridades accionadas- emitieron el Auto de Vista D-216/2020, confirmando la Resolución 413/2016 (Conclusión II.5).

En tal estado del análisis, corresponde recordar el razonamiento expresado en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1

del presente fallo constitucional, que claramente estableció que toda decisión asumida por cualquier autoridad o persona particular en cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por un Juez de garantías, una Sala Constitucional o el Tribunal Constitucional Plurinacional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no es posible activar una nueva acción tutelar como mecanismo de impugnación, como ocurrió en el presente caso, donde los ahora impetrantes de tutela para dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista que fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante la SCP 0159/2019-S1, interpusieron esta acción de defensa; sin considerar que el Auto de Vista -ahora cuestionado- emergió de un análisis y decisión asumida por los Magistrados de este Tribunal y los Vocales hoy accionados lo tramitaron en función al desisum de la Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada dentro de otra acción de amparo constitucional -expediente 25779-2018-52-AAC-, extremo que fue confirmado por la parte peticionante de tutela en audiencia

virtual ante la Sala Constitucional, cuando cuestionada al respecto refirió: “…en un nuevo auto de vista que ha dado lugar la Resolución 159 del Tribunal Constitucional ha violado como hemos señalado, nuestro derecho a la defensa, no se ha pronunciado sobre la prueba que se ha acompañado, no ha realizado una exhaustiva motivación de los argumentos de la apelación y por tanto señor juez ha violado el debido proceso aunque ha cumplido con la Sentencia Constitucional en relación a desarticular la sentencia, el Auto de Vista D-31 en su lugar se ha emitido otro auto de vista que es agraviante a nuestro derecho” (sic [fs. 247]).

En ese sentido, a fin de ahondar y clarificar la aplicación del entendimiento expuesto al caso concreto, cabe señalar que del contenido de la demanda, corroborado por la afirmación a la que se hizo referencia, se tiene que la parte accionante centró su reclamo constitucional esencialmente en los siguientes aspectos: La falta de valoración de los documentos presentados en su apelación concerniente a la revocatoria de poder; la falta de respuesta respecto a dicho instrumento público, ambos aspectos relacionados con la nulidad de la notificación cursante a “fs. 204” del proceso civil (que se refiere a la notificación del memorial de subsanación y su decreto, cursantes a fs. 137 y vta. del proceso civil), la insuficiencia de motivación respecto a las denuncias planteadas en apelación sobre la ausencia de notificación a la parte demandada con toda la documentación; y, la falta de consideración exhaustiva de todos los puntos de su recurso de apelación, haciendo referencia a los errores en el procedimiento desarrollado; en ese sentido, se advierte que a través de esta nueva acción de amparo constitucional lo que se pretende es que se revise o cuestione el nuevo fallo emitido a raíz de la Sentencia pronunciada en la primera acción tutelar, sin considerar que la SCP 0159/2019-S1 fue clara en establecer que las autoridades accionadas, deben referirse sobre el planteamiento de las partes del proceso, lo que obviamente incluye la pretensión de la parte recurrente que justamente es el objeto de su pronunciamiento, correspondiéndoles a las autoridades accionadas considerar cada uno de los puntos de agravio expuestos por la parte impetrante de tutela dentro de su recurso de apelación.

Bajo ese entendimiento, tomando en cuenta que lo que cuestionan los peticionantes de tutela -como ella misma lo formuló y refirió- en esencia tiene que ver con lo expuesto en su recurso de apelación así como respecto a los documentos que fueron adjuntos al mismo y toda vez que, la SCP 0159/2019-S1, estableció que a fin de la resolución del recurso de apelación interpuesto, se debía considerar los planteamientos de las partes; empero, si advirtieron que los Vocales accionados a tiempo de emitir el nuevo fallo de alzada no tomaron en cuenta los agravios expuestos ni los documentos pertinentes que fueron adjuntos, lo que le correspondía a la parte accionante no era la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, sino la activación del mecanismo procesal idóneo que en este caso indubitablemente concierne a la queja por incumplimiento, a fin de que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, verifique si el nuevo fallo emitido, a consecuencia de la Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada, consideró no únicamente los argumentos de la parte demandante del proceso civil sino también los agravios de su apelación, más aún cuando -como la propia parte impetrante de tutela lo refirió- en dicho recurso se cuestionaron aspectos referidos a la revocatoria de poder relacionada a la nulidad de notificación que ahora hace referencia.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que no se puede peticionar a través de otra acción de amparo constitucional el cumplimiento de otra resolución emergente de una acción de defensa sea esta amparo constitucional; ni tampoco, a través de otra acción tutelar, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares procedentes de resoluciones de acciones de defensa -en ambos casos incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-, ya que ello implicaría abrir una cadena interminable de dichos acciones tutelares, más aún cuando al respecto el ordenamiento jurídico constitucional tiene previsto el mecanismo idóneo a partir del cual, en cualquiera de los dos supuestos, posibilita a las partes exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que conforme se analizó precedentemente es lo que en esencia la parte peticionante de tutela pretende, a partir de la interposición de este mecanismo de defensa, en el presente caso, y en función a las circunstancias en las cuales recayó el reclamo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 249 a 259, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO