SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de mayo y 16 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 161 a 179 y de fs. 182 a 186, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la comisión de un delito penal que favoreció a Jaime Niño de Guzmán Quiroz -ahora tercero interesado- y otros, estos iniciaron un proceso civil que después de subsanaciones y modificaciones concluyó en una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas contra sus padres, Mario Fernando Soliz Valenzuela -ahora fallecido- y Silvia Gómez -ahora viuda- de Soliz; así como contra los herederos de su padre Sandra Tatiana, Daniel Alejandro y Sergio Mario Rodrigo, todos Soliz Gómez; asimismo, dentro del referido proceso se tiene acreditado por el informe de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que el representante legal de la empresa “SOLIZ METALS Y EXPORT LIMITADA” (SOMEX Ltda.) eran Mario Fernando Soliz Valenzuela y Silvia Gómez Vda. de Soliz.
En la referida demanda los herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela, manifestaron que fueron notificados con fotocopias simples, a su turno negaron la efectividad de las firmas y rúbricas en los documentos; asimismo, pese a que el Juez de la causa ordenó el peritaje de “…Fs. 10 a 14…” (sic) los demandados introdujeron un dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el cual determinó que los manuscritos y firmas cursantes “… a fojas 10 a 13, 34 a 33 a 50…” (sic) consistentes en cartas, recibos y adenda de recibo, no correspondían ser analizados. Es así que, por Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, se dieron por reconocidas las firmas y rubricas de Mario Fernando Soliz Valenzuela como persona natural y como representante legal de la empresa SOMEX Ltda.; contra dicha Resolución su persona y en representación de los herederos presentaron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, anulando obrados “…hasta fojas 117 Vta. del cuaderno de apelaciones…” (sic), argumentando que la resolución impugnada sería contradictoria e incoherente al darse por reconocidas las firmas y rúbricas de documentos, los cuales no coinciden con la demanda. Ante ello, los demandantes interpusieron una acción de amparo constitucional que tuvo como resultado la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, que revocó la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, dictada esta última por el Tribunal de garantías y se concedió la tutela dejando sin efecto el citado Auto de Vista D-31/2018, ordenando a los Vocales a que emitan una nueva resolución que fundada y motivadamente responda los planteamientos de las partes dentro del recurso de apelación, debiendo referirse al memorial de corrección, decreto y notificación.
En tales circunstancias, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista D-216/2020 de 15 de octubre, confirmando la Resolución 413/2016, con dicho actuado fueron notificados el 30 de noviembre de 2020. En ese entendido, refieren que el señalado Auto de Vista, lesiona sus derechos puesto que: a) Vulneró el debido proceso en su componente derecho a la defensa, en razón de que los Vocales no consideraron las pruebas presentadas y descritas en el “OTROSI 2°” (sic) del recurso de apelación consistente en la Certificación notarial de 19 de octubre de 2016, emitida por la Notaria de Fe Publica 56 de la ciudad de La Paz, que establece que el Testimonio 343/2008 de 16 de junio, sobre revocatoria de Poder 344 de 30 de noviembre de 1994, otorgado en favor de Silvia Gómez Vda. de Soliz, por el entonces representante legal de la empresa SOMEX Ltda., Mario Fernando Soliz Valenzuela; ello demuestra que la prenombrada fue privada de sus facultades, de lo que concluye que la notificación de “fs. 204” -del expediente de medida preparatoria- se hubiera realizado en un domicilio que no correspondía a la empresa; argumento que no fue considerado; b) Se lesionó el debido proceso en su elemento derecho a la igualdad procesal de las partes, ya que los Vocales accionados al no anular el proceso, incumplieron el principio de exhaustividad y congruencia, debido a que no resolvieron todos los puntos reclamados en la apelación, ni consideraron que el proceso se encuentra lleno de errores procesales y que el Juez de la causa oficiosamente y de manera parcializada omitió su deber de dirigir el proceso en igualdad de condiciones; tampoco observaron que en las actas de reconocimiento de firmas y rúbricas no se señalan expresamente qué documentos les correspondía reconocer, ni que no se les citó con toda la documentación, menos consideraron que la Resolución del Juez de la causa sería ultra petita; y, c) Se vulneró al debido proceso en su elemento congruencia, motivación y valoración razonable de la prueba, puesto que el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre la revocatoria de poder de la representante de la empresa SOMEX Ltda., expresado en la Certificación Notarial de 19 de octubre de 2016, ni sobre la falta de notificación con toda la documentación, pese a que estos elementos fueron presentados conforme las normas civiles; por lo que, se tiene que los Vocales no examinaron, motivaron, ni fundamentaron sobre el referido agravio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule el Auto de Vista D-216/2020 y se pronuncie un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 248 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, el apoderado legal de los terceros interesados, así como Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán y Miriam Karime Rabaj Pantoja; ausentes las autoridades accionadas y Jorge Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, manifestaron lo siguiente: 1) La presente acción de defensa está dirigida contra los fundamentos del Auto de Vista D-216/2020 y el Voto Disidente, ambos de 15 de octubre de 2020; 2) Se emitió el Auto de admisión sin que los demandantes del proceso civil subsanaran debidamente las observaciones, lo que provocó que la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas presente una serie de modificaciones lesionando el debido proceso, con una serie de actuados judiciales erróneos y equivocados de trascendencia legal que derivó en la realización de una notificación con fojas y actuados en fotocopias que no corresponden a la demanda, ni documentos que fueron reconocidos, además en domicilios procesales erróneos, entre otras pruebas que amparan su derecho y que fueron omitidas por los Vocales accionados; 3) Al haberse realizado subsanaciones dentro del proceso civil se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, puesto que no existió un equilibrio en cuanto a las actuaciones judiciales respecto a las partes, ante una evidente corrección de diez errores a lo largo del proceso conforme se observó en el Voto Disidente; 4) Los Vocales accionados no consideraron su argumento de falta de legitimación pasiva, ni se pronunciaron sobre el efecto del memorial de “…fojas 137 y la providencia que le continúa…” (sic); y, 5) Las autoridades accionadas especialmente no se pronunciaron sobre la ausencia de representación legal de Silvia Gómez Vda. de Soliz con relación a la empresa SOMEX Ltda., siendo que presentaron prueba documental original respecto al Testimonio de Poder, exponiendo fundamento sin congruencia ni motivación; empero, dichos extremos no fueron censurados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su oportunidad por la SCP 0159/2019-S1.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, la parte impetrante de tutela refirió, que el Auto de Vista impugnado sería inconstitucional porque vulneró el derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la prueba acompañada, tampoco realizó una exhaustiva motivación de los argumentos de la apelación, lesionando el debido proceso, aunque se dio cumplimiento a la referida SCP 0159/2019-S1.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 196, refirió lo siguiente: i) En el Auto de Vista ahora cuestionado, claramente se hizo referencia