SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución
En cuanto al derecho a la alimentación
La SC 0172/2006-R de 16 de febrero, al considerar este derecho con relación a la prestación de asistencia familiar y dentro del derecho a la vida y la salud “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
…derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido constituyen derechos esenciales que conducen a un nivel de vida adecuado por cuanto aseguran el sustento diario, la habitación y la vestimenta de las personas. La ausencia de estos bienes básicos conduce a una muerte segura…” (énfasis añadido).
Bajo el mismo entendimiento, la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, al considerar el derecho al agua señala que: “…por ende, asociado, vinculado o relacionado bajo el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE), al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y la vida digna, lo que la Ley Fundamental denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (Preámbulo, art. 8.II de la CPE) y fundamento del modelo económico boliviano (arts. 306.I y 313 de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Esta primera relación e interdependencia entre los derechos fundamentales individuales señalados -con el fin de materializar la vida digna, el “vivir bien” y satisfacer las necesidades básicas de la vida- además, guarda armonía con el contexto del reconocimiento del derecho de acceso al agua potable en la Constitución y en algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así en su Título II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, y su art. 16.I reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’ ” (énfasis nos pertenece).
En este sentido, el derecho a la alimentación como tal es un derecho fundamental inter dependiente con el derecho a la salud, y en este contexto relacionarlo con la seguridad social y las asignaciones familiares por cuanto se entiende que busca lograr un nivel de vida adecuado y digno.
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional que la autoridad demandada, no le canceló por cinco meses consecutivos el subsidio prenatal, y uno de natalidad, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, pidió que la entrega sea en dinero, considerando que la omisión del empleador vulneró sus derechos a la vida, salud, a la alimentación y seguridad social de su hijo.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que en atención a los efectos que podrían ser irreparables y causar el hecho ilegal de no proveer asignaciones familiares a un recién nacido, y además, basado en la protección especial que goza por ser un grupo de atención prioritaria, al estar el subsidio prenatal vinculado a la vida, salud y alimentación tanto de la madre y del recién nacido, es deber del Estado no condicionar la tutela de estos derechos al agotamiento de recursos o vías administrativas.
De la revisión de lo alegado por el accionante se evidencia que mediante Memorándum SDAF/95 A-D/2021 de 4 de enero, se designó al ahora impetrante de tutela como Asesor Técnico II – Mantenimiento y Reparación dependiente de la Unidad de Mantenimiento y Reparación de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.1), posteriormente mediante notas remitió el certificado de atención prenatal de su hijo y el certificado de nacido vivo (Conclusiones II.2 y II.3).
De lo señalado, la autoridad demandada por intermedio de sus apoderados señaló que reconocen la deuda de cinco subsidios prenatales y uno de natalidad (Conclusiones II.4 y II.5), y están realizando las gestiones con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para cumplir estas obligaciones, concluyendo que al tratarse del “subsidio de lactancia” no pueden entregar en dinero.
Por lo que, al evaluar el interés superior del menor, la jurisprudencia de este Tribunal señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró que los derechos tutelados de menores, recién nacidos, como en el presente caso, debe garantizar la primacía de sus derechos y sobre todo propender a la máxima satisfacción de los mismos, en el marco del interés superior de estos, guiando que los actos de las autoridades sean con la mayor diligencia y especial cuidado en la protección y ejercicio de los derechos reconocidos.
Consideremos ahora los derechos que se reclaman para ser tutelados por la presente acción de defensa, en primer lugar el derecho a la vida, podemos sostener que el Estado conforme a las políticas en materia de seguridad social ha creado las condiciones indispensables con el subsidio prenatal, y de natalidad, para que se garantice la existencia de todo recién nacido hasta el primer año de vida y estableció la obligación del empleador de sostenerla y proveerla.
En cuanto al derecho a la salud, de acuerdo a lo referido anteriormente el Estado ha establecido mecanismos para crear las condiciones adecuadas para que los individuos alcancen un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones, a tal efecto con relación a satisfacer este fin del Estado, las entidades encargadas del subsidio prenatal determinan los productos que logren esto, tanto para el recién nacido, como la madre. Así, se logra el cumplimiento de este derecho, cuando el empleador provee el subsidio en la forma y frecuencia establecida por el Estado.
Respecto al derechos a la alimentación, tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un derecho interdependiente de los derechos, a la vida, salud y que en definitiva busca que se provea el mismo en las condiciones establecidas por el Estado.
Finalmente, a propósito del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo anterior, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su condición de empleador debe afiliar y otorgar los beneficios al accionante, como al recién nacido, corresponde valorar que dentro del derecho a la seguridad social se tiene a las asignaciones familiares, y que el empleador tendrá el deber proveer el subsidio prenatal y de natalidad en las condiciones establecidas en la normativa vigente y aplicable.
Asimismo, esta entidad debió ejecutar sus actos para que el mismo se cumpla conforme a los principios de la misma; es decir, con oportunidad y eficacia; entendida como que el subsidio sea entregado cada mes para suplir la nutrición de la madre gestante, y que, al ser periódico, no se puede considerar oportuno si no se provee en la forma establecida; toda vez que, el fin es proveer complementos a la madre y al niño por nacer y así asegurar sus derechos a la vida y la salud, fin último del derecho a la seguridad social.
De igual manera, valorando los derechos lesionados, la omisión de entrega en forma mensual del subsidio prenatal y el pago único de natalidad lesionó los derechos del accionante a la seguridad social, a la vida, y a la salud de su hijo; a fin de dar cumplimiento a los principios de oportunidad y eficacia de la seguridad social, considerando el art. 28 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida.
En consecuencia, la autoridad demandada lesionó los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y alimentación del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a la otorgación de los subsidios de prenatal y de natalidad de acuerdo a la normativa específica, aplicable y vigente a la fecha de interposición de la acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 40 a 43, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional referida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución