SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0740/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021, la Jueza Primera de Instrucción de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales de prohibición de salir del país y depósito de fianza económica en la suma de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), ordenando a la demandada expida el respectivo oficio de arraigo y entregue formulario de depósito judicial; no obstante y pese a que transcurrieron dieciocho días, la funcionaria judicial hoy demandada, a pesar que en reiteradas oportunidades solicitó los documentos antes señalados, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional, violentando los principios de “inmediatez” y celeridad, impidiendo de esta forma que el justiciable obtenga su libertad; en tal sentido, formula acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de celeridad e “inmediatez”, así como el principio como de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la demandada extender el respectivo oficio dirigido al Director de Migración a efectos del correspondiente arraigo y depósito judicial. Sean en un plazo no menor a veinticuatro horas, guardándose las formalidades legales y restableciéndose procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, encontrándose presente el impetrante de tutela y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, con posterioridad a la lectura del informe de la demandada, ratificó los argumentos de la demanda de acción de libertad, acotando que la indicada funcionaria judicial, cuando el abogado se apersonó y verificó que el apellido del justiciable estaba errado, esta le indicó que debía retornar el siguiente lunes, siendo que hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar, transcurrieron diecinueve días; añadiendo asimismo, que el incumplimiento de deberes de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, dotan a estos de legitimación pasiva suficiente para ser demandados en la vía constitucional; aclarando además que la acción de libertad, no se dirige contra la titular del Juzgado de Instrucción Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; toda vez que, dicha autoridad, ordenó se libre el mandamiento y oficio de arraigo y formulario para depósito judicial.

I.2.3. Informe de la funcionaria demandada

Beba Fuentes Ortiz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 36 y vta., refirió que: a) En cumplimiento a la decisión asumida en audiencia de 1 de marzo de 2021, se extendió el oficio de arraigo Of. 16/2021 de 2 de igual mes y año, así como Depósito Judicial 0794705, el primero con cargo de recepción de igual data suscrito por la abogada de oficio Justina Poiqui Machado que asistió al ahora accionante en la indicada audiencia, conforme se evidencia de obrados; b) No obstante lo antes señalado, cuando el hoy representante sin mandato del peticionante de tutela se hizo presente en el Juzgado, se le volvió a extender el señalado oficio de arraigo, constando su recepción el 17 del mismo mes y año y no así respecto al formulario de depósito judicial, mismo que cursa en original y se desconocen los motivos por los cuales este documento no fue recepcionado por el indicado jurista, quien se apersonó al despacho judicial pasadas las 16:00; es decir, fuera del horario de atención; y c) En ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas, resultando evidente por todo lo expuesto, que el accionante falta descaradamente a la verdad, contradiciendo los principios de ética en el ejercicio de la abogacía. En virtud a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de 1 de marzo de 2021, se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva de prohibición de salir del país y de pago de fianza económica por Bs5 000 (cinco mil bolivianos), data desde la cual el peticionante de tutela solicitó la emisión del oficios y formulario de depósito judicial correspondientes; 2) Según manifiesta el accionante, desde la indicada fecha, el memorial de solicitud recién ingresó a despacho el 12 de igual mes y año, decretándose por la titular del Juzgado que el justiciable se esté a lo dispuesto en audiencia de 1 de marzo de 2021; sin embargo, hasta la realización de audiencia de la acción tutelar, los documentos requeridos no fueron extendidos por la hoy demandada, recibiéndose solamente el oficio de arraigo que no correspondía en el nombre del procesado, pese a que insistió reiteradamente a que se le faccionen los documentos indicados; 3) De acuerdo al informe de la demandada, esta procedió a la extensión del oficio de arraigo 16/2021 de 2 de marzo y formulario de depósito judicial 0794705, con cargo de recepción de 2 del mismo mes y año de la abogada de oficio que asistió al imputado en la audiencia de cesación de medidas cautelares, siendo que además, a solicitud del abogado representante sin mandato del hoy accionante, le fue entregado solamente el oficio de arraigo, conforme consta en cargo de recepción, el 17 del indicado mes y gestión y no así el formulario de depósito judicial, mismo que cursa en original en obrados, desconociendo la demanda los motivos por los cuales este no fue recepcionado por el mencionado jurista, quien se apersona a dependencias judiciales pasadas las 16:00, fuera de horario de atención; 4) En antecedentes, consta un depósito con numeración 0794705 de 15 de marzo de 2021, distinto al primero signado bajo numeración 0794707; 5) De conformidad a todo lo referido, existen ya los depósitos recepcionados por la abogada de oficio Justina Poiqui Machado; no obstante, si tanto el memorial de 12 de marzo de 2021 como el expediente hubieran estado a la vista, el representante sin mandato del hoy accionante, posiblemente hubiera asumido conocimiento de tales extremos, lo que no ocurrió; sin embargo, en el marco del principio de verdad material, se evidencia que existe cargo de recepción del abogado defensor tanto del oficio de arraigo como del depósito judicial por Bs5 000 (cinco mil bolivianos) que datan de 2 del indicado mes y gestión, siendo que por otra parte, también se observa dichos documentos, no fueron de conocimiento del hoy jurista sino hasta el 17 de marzo de 2021, cursando un segundo formulario de depósito judicial que cursa en antecedentes de cual no consta cargo de recepción hasta el fecha señalada y no del supuesto depósito de 15 del mismo mes y año; y, 6) En el caso analizado no aplica la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, dado que en el proceso los peticionado fue otorgado el 2 de marzo de 2021. En virtud a lo antes manifestado, denegándose la tutela, se recomienda a la demandada atender las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad con la debida celeridad, con referencia a los depósitos y arraigos solicitados, debiendo franquear al hoy accionante los documentos requeridos dentro de las veinticuatro horas, a efectos de efectivizar la libertad del justiciable.