SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de celeridad e “inmediatez”, así como el principio como de seguridad jurídica, toda vez que la hoy demandada, después de diecinueve días, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la titular del Juzgado de Instrucción Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, respecto a la emisión de oficio de arraigo y formulario de depósito judicial, como requisitos para acceder a medida sustitutiva de la detención preventiva, ocasionando con tal dilación, la imposibilidad de que el justiciable acceda a su libertad conforme dispuso la autoridad de control jurisdiccional en audiencia de 1 de marzo de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La línea jurisprudencial sentada mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril; desarrolló el precedente constitucional sobre la acción traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sobre el mismo asunto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas…”.
Sobre el particular la SC 0064/2012 de 23 de julio señalo lo que sigue: “En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»”
Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Partiendo del análisis del derecho alegado, la SCP 1320/2014 de 30 de junio, en un similar cuestionamiento, estableció que: ”La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Continuó señalando que: “Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido”.
Partiendo de estos postulados constitucionales y jurisprudenciales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse indefectiblemente, cuando de por medio se encuentra en análisis el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales avocarse a la materialización del mismo.
En idéntico sentido, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, retrotrayendo el criterio jurisprudencial, afirma: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
Asimismo, la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “….El hábeas corpus, –ahora acción de libertad–, traslativo o de pronto despacho; “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de celeridad e “inmediatez”, así como el principio como de seguridad jurídica, toda vez que la hoy demandada, después de diecinueve días, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la titular del Juzgado de Instrucción Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, respecto a la emisión de oficio de arraigo y formulario de depósito judicial, como requisitos para acceder a medida sustitutiva de la detención preventiva, ocasionando con tal dilación, la imposibilidad de que el justiciable acceda a su libertad conforme dispuso la autoridad de control jurisdiccional en audiencia de 1 de marzo de 2021.
Ahora bien, en resolución de la presente causa, conviene recordar que la presente acción de defensa, se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico que antecede, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.
Así, en el marco de los argumentos antes descritos y de la compulsa de los documentos aparejados a la presente demanda constitucional, se tiene que el 1 de marzo de 2021, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Primera de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, de prohibición de salir del país y depósito de fianza económica en la suma de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), ordenando a la hoy demandada expedir el respectivo oficio de arraigo y formulario de depósito judicial; documentos que, según el peticionante de tutela no le fueron proporcionados oportunamente, habiendo transcurrido desde la fecha antes señalada hasta la interposición de la acción tutelar, 19 días sin que la demandada hubiera cumplido lo dispuesto por la Jueza de la causa.
No obstante, analizados los antecedentes procesales y conforme se tiene establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, ambos documentos; es decir, el oficio de arraigo y formulario de depósito judicial, fueron entregados a la abogada defensora de oficio el 2 de marzo de2021; es decir, al día siguiente de haberse dispuesto su emisión, siendo que, además de ello, el oficio de arraigo –aunque no del formulario de depósito judicial–, fue entregado al hoy abogado patrocinante del impetrante de tutela el 17 de igual mes y año.
De lo descrito precedentemente, siendo que ante la designación de la abogada defensora de oficio, el justiciable –hoy accionante– no opuso objeción alguna, no puede entenderse de otra forma sino que, el justiciable, consintió aquella representación, siendo en consecuencia previsible que los actos ejecutados por aquella en el ejercicio de su defensa, resultan plenamente válidos ante esta jurisdicción.
Bajo dicha comprensión, en el marco de los argumentos expuestos en la acción de libertad que se revisa, se observa que el 1 de marzo de 2021, la Jueza Primera de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales de prohibición de salir del país y depósito de fianza económica en la suma de Bs.5 000, ordenando a la demandada expida el respectivo oficio de arraigo y entregue formulario de depósito judicial; determinación que, según se describe en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional, fue cumplida el 2 de igual mes y año, evidenciándose a fs. 37 vta. y 38 vta. del cuaderno constitucional, constancia de recepción por la abogada defensora de oficio, de donde se concluye que no existió dilación alguna de la hoy demandada en el cumplimiento de la disposición asumida por la juzgadora, siendo que, al margen de ello, el 17 de igual mes y año; es decir, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, el hoy abogado patrocinante de la presente causa constitucional –diferente a la que por designación judicial fue nominada defensora de oficio del justiciable-, también recogió el oficio de arraigo, aunque no el formulario de depósito judicial que, fue recibido por la defensora de oficio, conforme se señaló previamente, el 2 de marzo de 2021.
De todo lo antes expuesto, siendo que por parte del justiciable no existió oposición alguna a la representación legal designada de oficio, todos los actos realizados por aquella, incluidos la recepción del oficio de arraigo y formulario de depósito judicial, a la vista de este Tribunal, resultan plenamente válidos.
En tal sentido, siendo que dichas actuaciones se ejecutaron por la demandada el 2 de marzo de 2021; es decir, al día siguiente de que la titular del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz dispuso su emisión, no puede alegarse la lesión del debido proceso en sus vertientes de celeridad e “inmediatez”, así como el principio como de seguridad jurídica; máxime si, conforme se tiene sostenidamente señalado, la representación y/o defensa del justiciable, al momento de la imposición de medidas cautelares personales, no la ejerció el hoy patrocinante.
Con todo lo antes manifestado, se concluye que no existió dilación en la emisión y entrega del oficio de arraigo y formulario de depósito judicial, mismos que fueron proporcionados en tiempo oportuno a la defensa de oficio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.