SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 24 a 32 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2021, el pueblo boliviano eligió gobernadores, asambleístas, alcaldes y concejales; así también, en la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la votación para las autoridades subnacionales, lugar donde la población, al sentirse engañada por un supuesto fraude electoral, procedió a la quema de ánforas en tres recintos electorales.
El 9 del citado mes y año, fueron sorprendidos al enterarse de forma extraoficial que, Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia -hoy demandado-, hubiese emitido Resolución Fiscal de Aprehensión en su contra de conformidad a lo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión realizada sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica necesaria, ocasionando de esta manera su persecución ilegal y procesamiento indebido; ya que, desconocían en el fondo los hechos denunciados y quiénes fueron los autores intelectuales o materiales de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal de Aprehensión de 9 de marzo de 2021, emitida en el caso FELCC-19/21 y se les notifique de manera personal con los actuados de la investigación para asumir su defensa amplia e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo 2021, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción de defensa y ampliándolos manifestaron que: a) Toda resolución de aprehensión fiscal directa, debería cumplir con los presupuestos formales y materiales para su expedición; es decir, conforme lo determinado en el art. 232 del CPP, el hecho atribuido correspondería que este claramente descrito y tener pena privativa de libertad superior a un año; en su caso, respecto a esa exigencia si bien el hecho investigado sería la quema de ánforas electorales por las elecciones subnacionales en la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuya condena de acuerdo al art. 238 incs. g) y h) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sería mayor a los dos años; empero, la aludida disposición incumplió el hecho de que debió ser pronunciada antes de ser notificada; y, b) El Fiscal de Materia demandado inobservó los requisitos señalados en el art. 226 del citado Código, para su emisión directa, habiéndose constituido en una orden indebida conforme lo señalado en la SCP 0909/2014 de 14 de junio y SSCC 1509/2002-R, 0191/2004-R, 0588/2004-R y 1285/2004-R; ya que, efectuó una lista de los sindicados de forma genérica, incumpliendo su deber de fundamentar el hecho acusado, o individualizar a cada persona e indicar cómo se defenderían de ellos; en consecuencia, la población de San José de Chiquitos se encontraría atemorizada y estaría durmiendo por casi quince días en la plaza de dicha localidad por temor a ser privados de su libertad personal.
I.2.2. Informe del demandado
Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia, en la audiencia garantías manifestó que: 1) De los videos e imágenes disponibles en diferentes redes sociales las cuales fueron enviadas a la Policía Boliviana, se pudo identificar a algunos autores del delito electoral supuestamente cometido el 7 de marzo de 2021; debido a ello, y al desconocer los domicilios, libró mandamiento de aprehensión contra los presuntos autores del ilícito y de aquellas personas que obstaculizaron las elecciones subnacionales en la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al incurrir en los delitos establecidos en el art. 238 incs. g) y h) de la LRE; los que, también se hallarían dentro de los requisitos dispuestos en el art. 226 del CPP; 2) La Resolución Fiscal de Aprehensión fue filtrada y los investigados llamaron a protestar y marchar incluso en instalaciones de la Policía Boliviana y el Ministerio Público para evitar la efectivización de la citada orden; por ello, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no hubo individuos privados de libertad, ni perseguidos o amenazados; 3) Únicamente expidió mandamientos de aprehensión para asegurar la presencia de quienes hubieran protagonizado la quema de ánforas de votación y sus cómplices; empero, estos no fueron ejecutados y tampoco existirían órdenes de allanamiento; 4) Cumplió con todo el procedimiento de la etapa investigativa; la cual, se hallaría en la fase inicial a la espera de resultados del peritaje de imágenes y videos; asimismo, una vez aprehendidos los autores serían puestos a disposición del juez de instrucción penal correspondiente, quien deberá resolver su situación jurídica; y, 5) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, faculta al Ministerio Público a expedir mandamientos de aprehensión sin necesidad de citación previa, en aquellos casos en los que se presente gravedad en las acciones delictivas y se lesionase derechos fundamentales, como la vida, la integridad corporal y la seguridad del Estado; en el caso, se puso en peligro a las personas que efectuaban el conteo de voto; y hubiesen dos de ellos con lesiones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público requirió la aprehensión de los accionantes ante la existencia de suficientes elementos e indicios sobre el hecho investigado por los delitos electorales investigados; determinación puesta a conocimiento del “Juez de Instrucción” de la precitada localidad y departamento; por lo que, el indicado mandamiento se encontraría enmarcado en la ley; y, ii) Los impetrantes de tutela no demostraron ni señalaron de qué manera estarían indebidamente procesados o se hubiera librado la ilegal orden de aprehensión; conforme la normativa constitucional, debía cumplirse el principio de subsidiaridad de esta acción de defensa para su presentación; requisito que fue desarrollado en las SSCC “0160/20054” y 0080/2010-R de 3 de mayo, cuyos supuestos establecieron que en caso de existir medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física restringida, estos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; de la revisión del cuaderno de investigación, no existiría un solo actuado en el cual se hubiese efectuado el reclamo del derecho conculcado ante el Juez de control jurisdiccional.